REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000190
DEMANDANTE:, ELIGIO DOMINGO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.444.518
ABOGADA ASISTENTE: CHIRLI DAMARY BORAURE VELASQUES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 252.935.
DEMANDADA: TERESA DE JESUS CORDERO EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.640.
MOTIVO: DIVORCIO (Declinatoria de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Por distribución de fecha 23 de Febrero del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado ELIGIO DOMINGO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. N° V-3.444.518 asistido por la abogada en ejercicio CHIRLI DAMARY BORAURE VELASQUES, Inscrita en el IPSA bajo el N°252.935 con motivo a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada contra la ciudadana TERESA DE JESUS CORDERO EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.640.
Respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas. De lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que las partes señalaron como último domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta estado Lara este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de esa jurisdicción a fin de que sea distribuido para que el Tribunal que le corresponda conozca de la presente acción.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/., y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164 ° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/ LCR/sal-.
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