REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-000025
SOLICITANTES: ARNOLDO GORRIN HERNÁNDEZ, ADRIANA MOGOLLÓN COTE Y FERNANDA MOGOLLÓN COTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-611.736, V-15.149.836 y V-11.429.059, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A, el Nº 147.113.
MOTIVO: CESIÓN DE BIENES Y DE DERECHOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Visto el oficio Nº 0900-002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante distribución, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal Barquisimeto, presentado en fecha: 10/01/2023, por los ciudadanos: ARNOLDO GORRIN HERNÁNDEZ, ADRIANA MOGOLLÓN COTE Y FERNANDA MOGOLLÓN COTE, antes identificados. Verificados los términos en que se planteó la cesión de bienes, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes, bajo las consideraciones siguientes:
Queda a total derecho, intereses y obligaciones de la ciudadana: FERNANDA MOGOLLÓN COTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.429.059, el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien:
1.- Un bien inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera seis (6) entre calles uno y dos (1 y 2) casa Nº 1-88 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa que consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baños, sala de recibo, comedor, cocina, sala de estar, lavaderos con batea empotrada, un dormitorio de servicio, edificada sobre un terreno Ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito Iribarren, actualmente Municipio Iribarren, del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de veinte (20) metros con parcela número 91; SUR: en línea de veinte (20) metros con la calle denominada con la letra “D”; ESTE: en línea de treinta (30) metros con la parcela número (79), OESTE: en línea de treinta (30) metros con la parcela número (77), según se evidencia en el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, actualmente Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito en fecha Tres (03) de noviembre del año Mil Novecientos Setentas y Ocho (1.978), el cual quedo registrado bajo el Nº 24, Folios 149 al 155, Protocolo Primero Tomo 5 que se anexo en copia marcada con la letra “D”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.