REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000048
DEMANDANTES: MOISÉS DE JESÚS COLMENAREZ QUERALEZ Y ROSA MARÍA DORANTE MONTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.703.415 y 12.942.597, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: YANI MARITZA MERCADO ARGUELLO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 293.875.
DEMANDADOS: WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ Y SARA MERCEDES HURTADO DE URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.915.060 y 4.067.732, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: EDYARDY FELICE, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 212.968.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 13/01/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 17/01/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ Y SARA MERCEDES HURTADO DE URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.915.060 y 4.067.732, respectivamente, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 03/03/2023, los ciudadanos: WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ Y SARA MERCEDES HURTADO DE URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.915.060 y 4.067.732, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: YANI MARITZA MERCADO ARGUELLO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 293.875, reconocieron el documento y validaron las firmas con sus huellas digitales, renunciando al lapso de comparecencia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpusieron la demanda a fin de que los ciudadanos: WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ Y SARA MERCEDES HURTADO DE URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.915.060 y 4.067.732, respectivamente, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas reconocieron el documento y validaron las firmas con sus huellas digitales, del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos: MOISÉS DE JESÚS COLMENAREZ QUERALEZ Y ROSA MARÍA DORANTE MONTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.703.415 y 12.942.597, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: YANI MARITZA MERCADO ARGUELLO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 293.875, contra los ciudadanos: WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ Y SARA MERCEDES HURTADO DE URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.915.060 y 4.067.732, respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, WILIAN ISAURO URDANETA FREITEZ, venezolano mayor de edad y de domicilio ubicado en urbanización LA CARUCIENA AVENIDA 2 SECTOR 2 CALLE 13 CASA NUMERO 17CORREO ELECTRONICO Sarahurtado1103.@gmail.com número de celular 0416-1786467, cédula de identidad N° V-2.915.060, Y SARA MERCEDES HURTADO DE URDANETA Venezolana, mayor de edad y de este domicilio ubicado en la avenida 2 sector 2 calle 13 casa 17 CORREO ELECTRONICO Sarahurtado1103@gmail.com número de celular 04245863387 cédula de identidad N° V-4.067.732. Declaramos que Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable, con total cabalidad y mutuo acuerdo al ciudadanos: MOISES DE JESUS COLMENAREZ QUERALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.703.415 Y ROSA MARIA DORANTE MONTERO de este domicilio un lote de terreno de comité de tierras urbanas ubicado en la caruciena sector 2 avenida 2 calle 13 casa número 17, parroquia Ana soto, municipio Iribarren del estado Lara, en cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados de 150.00 m2. Comprendidos de los siguientes linderos: NORTE: en línea de quince metros de 15,00 con la vereda 36, SUR: en línea de quince metros de 15,00 metros con la vivienda número 19 de la calle 13 ESTE: en línea de diez metros de 10,00 metros con la calle 13 que es su frente y OESTE: en línea de diez metros de 10,00 metros con vivienda 16 de la vereda 31 que he construido con propias expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías que consiste en una vivienda de paredes de bloque, un (01) porche, un (01) comedor consta de cinco (05) habitaciones, una (01) sala - una (01) cocina, un (01) baño y un (01) lavadero y cercada con paredes de bloque el precio de la referida bienhechurías es la cantidad de ocho mil dólares (8.000) que equivale a CINTO TREINTA Y TRES CON TREINTA TRES Petros (1.33.33 Petros) a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento pongo en propiedad y desposesión lo vendido libre de gravámenes, con todos sus usos costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley y Nosotros MOISES DE JESUS COLMENAREZ QUERALEZ Y ROSA MARIA DORANTE MONTEROB ya identificados DECLARAMOS que ACEPTAMOS la venta que se me hace por medio del documento. Teniendo como testigo a Eduin José Alvarado Torres cédula de identidad N° 18.421.907. Documento que presento ante usted con letra A. Barquisimeto a los 13 días del mes de enero del año 2023”.
-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
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