REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KN06-F-2022-000043 // MANUAL: F-2022-002144
SOLICITANTE (S): MARIANO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ Y ROSARIO DEL CARMEN ALTAMAR VERGARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.250.971 y 12.851.212, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LO (S) SOLICITANTE (S): SILVIA I. POLO G., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 26/07/2022, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO, por separación de hecho, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: MARIANO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ Y ROSARIO DEL CARMEN ALTAMAR VERGARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.250.971 y 12.851.212, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: Silvia I. Polo G., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 290.780, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 28/07/2022, este Tribunal admitió el presente divorcio y ordeno notificar al fiscal del ministerio público con competencia en materia de familia, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 16/12/2022, compareció y consignó el Alguacil de este Tribunal: Ricardo Romero, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día: 16/09/2022. -EN FECHA: 28/09/2022, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, opinión fiscal favorable, por el Fiscal Auxiliar Interino Abg. Willinger Alexander Gómez Yépez, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 182, del año dos mil trece (2013), anexo cursante del folio tres (03) del presente asunto. -Que fijaron como último domicilio conyugal en: La Carrera 2 entre Calles 5 y 6, Andrés Bello, El Cují, Casa S/N, Barquisimeto - Estado Lara. -Que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos. -Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. -Que se encuentran separados desde el día: Veintisiete (27) de Junio del año: Dos mil veintidós (2022). Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO, por separación de hecho, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.).
-II-
DE LA MOTIVA:
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
-SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole.
-TERCERO: De las actas del presente expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), este Juzgador estima que la acción de la demanda de divorcio fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con las referidas Sentencias, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 182, del año dos mil trece (2013), anexo cursante del folio tres (03) del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DE LA DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO, por separación de hecho, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: MARIANO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ Y ROSARIO DEL CARMEN ALTAMAR VERGARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.250.971 y 12.851.212, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: Silvia I. Polo G., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 290.780.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 182, del año dos mil trece (2013), anexo cursante del folio tres (03) del presente asunto.
-TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha y se ordena librar sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes. Líbrese los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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