REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000592
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RAIE OURFALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.530.366.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 316.660.-
DEMANDADO: DIEAH AL CHAER ELCHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-18.421.022.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 09/03/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14/03/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-18.421.022, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 16/03/2023 comparece la parte demandada, ciudadano: DIEAH AL CHAER ELCHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-18.421.022, asistido por la Abg. MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 316.660, donde expuso: “Me doy por Notificado en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que en mi contra ha intentado el ciudadano JORGE ANTONIO RAIE OURFALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.530.366, en tal sentido, reconozco el contenido, firma y huellas digitales del mismo y solicito a su vez se dicte sentencia en la presente causa”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: JORGE ANTONIO RAIE OURFALLI en contra del ciudadano: DIEAH AL CHAER ELCHAER, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, DIEAH AL CHAER ELCHAER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-18.421.022, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ANTONIO RAIE OURFALLI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-16.530.366, de este mismo domicilio e igualmente hábil, Un inmueble constituido por un apartamento de mi exclusiva propiedad signado con el N° 51, ubicado en el Quinto Piso, lado oeste, del Edificio RESIDENCIAS VALPARAISO, el cual forma parte integrante del Complejo Lara, constituido éste por tres edificios situados en la intersección de la calle 24 con la carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido dicho Complejo Lara en un terreno propio con una superficie de 4.236 metros cuadrados, entre los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en 64 metros con 45 centímetros, con inmueble que es o fue de la Sociedad de Agricultores de Cañamelar de Lara Yaracuy, C.A.; SUR: en 51 metros con 50 centímetros, con la carrera 21; ESTE: partiendo del lindero NORTE en línea recta, en 23 metros con 49 centímetros, cruza hacia el OESTE, en 12 metros con 18 centímetros, cruzando hacia el sur de nuevo en línea recta, en 44 metros, con inmueble que es o fue de los sucesores de Rafael Herrera, Rafael Marrero Cubillán y Rafael Seigas, e inmueble propiedad de Electrónica Universal S.R.L y OESTE, en 67 metros con 49 centímetros, con la calle 24. El Edificio Residencias Valparaíso donde está ubicado el Apartamento N° 51, está situado en el ángulo noroeste de la edificación total del Complejo Lara y esta linderado así: Norte, la rampa de entrada al estacionamiento del almacén interior destinado para zona de carga y descarga de esta dependencia; Sur, rampa de entrada de vehículos para la zona de estacionamiento de los propietarios de los apartamentos que lo conforman, que la separa de la sección angular del centro Drolara; Este, espacio abierto destinado para zona de carga y descarga del almacén nombrado; y Oeste, que es su entrada, la calle 24. El apartamento N° 51 objeto de esta venta, tiene los siguientes linderos particulares: NORTE, con Apartamento cuyo número termina en dos (02), pasillo de circulación interior y vacío de escaleras; SUR, con vacío intermedio ocupado por la rampa de vehículos, a la entrada a los estacionamientos de uso exclusivo de los propietarios de los Apartamentos, intermedio con la sección angular del Centro Drolara; ESTE, con el Apartamento cuyo número termina en cuatro (04), y OESTE, con fachada OESTE del Edificio, que da a la calle 24: y le corresponde un Porcentaje Condominial del UNO COMA CERO DOS POR CIENTO (1,02%) sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de la comunidad de co-propietarios del Edificio RESIDENCIAS VALPARAISO, del cual forma parte. Asimismo, le corresponde y se incluye en la presente venta el puesto de Estacionamiento N° 51, ubicado en el lindero SUR del Edificio RESIDENCIAS VALPARAISO y linderado así: NORTE, vacío que da a la zona de carga y descarga del almacén, SUR, zona de tránsito interior, ESTE, limite ESTE del Edificio; y OESTE. Estacionamiento Apartamento N° 52. El Apartamento vendido tiene un área de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (128,14 mts2.) y consta de tres (03) habitaciones principales, una de ellas con sala de baño integrada, una (01) habitación para servicio con su baño, una (01) Sala de Recibo, comedor, lavadero y una sala de baño adicional, tiene también una (01) Terraza descubierta con un área de cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (4,50 mts2.), siete (07) closets de madera pulida, cocina empotrada, lámparas de techo, dos (2) Calentadores de Agua y Teléfono. El inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal conforme consta del Documento de Condominio, que el comprador conoce y acepta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2013.1461, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4146 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Protocolo Primero, tomo sexto, cuyas determinaciones y demás características damos por reproducidas en este acto. El Precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (20.000,00$) lo que equivale a su vez a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (439.000,00 Bs. S) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de celebración del presente documento privado, de los cuales tengo por recibidos a mi entera y cabal satisfacción del comprador la cantidad acordada en efectivo. Con el otorgamiento de este documento le transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones vendidas, libres de gravámenes y sin que nada adeuden por concepto de impuestos, servicios públicos o cualquier otro concepto, quedando obligado al saneamiento conforme a la ley; de tal forma, son competentes para conocer de cualquier eventualidad presentada por alguna de las partes algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y yo, JORGE ANTONIO RAIE OURFALLI, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expresados. En virtud de lo antes expuesto así lo decidimos y otorgamos de manera privada a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023).”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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