REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNT: KN06-X-2023-000005
Por auto de fecha 23 de Marzo del año 2023 cursante al folio uno (1) de las presentes actuaciones, se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Este juzgado pasa a identificar las partes que intervienen en la causa.
Parte Demandante: ORLANNY KATIUSKA TORRES PEREIRA cedula de identidad No. 14.648.540 asistida en este acto por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL IPSA No. 226.756. Parte Demandada: WILLKARY DOMINQUEZ cedula de identidad No. 21.140.784
Vista la solicitud de Medida Cautelar de secuestro presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, la parte actora hace valer la autenticidad del trámite administrativo, alegando acuse de recibo y sello del organismo competente, con lo cual cubre las exigencia de la ley especial. La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
El tribunal observa para la procedencia de las medidas cautelares además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar las medidas preventivas, ya que estamos en presencia de un juicio de desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
En razón de todo lo antes explicado, queda amplia, suficiente y meridianamente precisado que, el único organismo oficial autorizado legalmente para conocer de las solicitudes de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, y pronunciarse sobre el agotamiento de la vía administrativa, es la antes referida Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
Cabe destacar, que a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código Civil, la ley que rige la materia de manera obligante es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, literal I, e impone un requisito sine qua nom que para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, debe haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, por ante la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Ente al cual acudieron la parte actora presentando escrito y recibido en fecha 17 / 02 / 2023
Por lo que a la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) que impone la ley, para que el mencionado Organismo Administrativo se pronuncie, consumido el mencionado lapso se considerara agotada la vía administrativa
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que limita la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propio para uso comercial, ubicado en un lote de terreno ejido, con una superficie de setenta y tres con catorce metros cuadrados (73,14 Mts2), que mide 10,60 metros de fondo y 6,90 metros de frente. Ubicado en la carrera tres (3), esquina de la calle 5 de Barrio Unión, parroquia Unión, municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro d los siguientes linderos: NORTE en línea de seis con noventa metros (6,90) con calle 5 que es su frente; SUR: En línea de seis con noventa metros (6,90) con bienhechurías propiedad de Josefa Arrieche; ESTE: En línea de seis coma noventa metros (6,90) con carrera 3 y OESTE: EN línea de diez coma sesenta metros con bienhechurías de Marcolina Pereira , de conformidad con los artículos 585, con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, a la parte actora de conformidad con el artículo 599 Ord 7 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2023 Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez