REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000021
SOLICITANTES:
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN RAFAEL BARRADA ALVAREZ Y MAGDA PASTORA VARGAS PIRE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.613.925 y V- 7.438.190, respectivamente, con este domicilio.
FRANKLIN A RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 273.026
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17deEnero de 2023, por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL BARRADA ALVAREZ Y MAGDA PASTORA VARGAS PIRE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.613.925 y V- 7.438.190, asistidos por el abogado FRANKLIN A RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.483.469.
En fecha 19 de Enero del 2023, se le da entrada y se insta a consignar.
En fecha 10 de Febrero del 2023, se recibe diligencia con lo solicitado.
En fecha 14 de Febrero del 2023, se admite la solicitud y se libra boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 23de Febrero del 2023, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 23 de Febrero del 2023, el Fiscal no hace objeción al procedimiento.
En fecha 24de Febrero del 2023, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio ocho(08) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvaradodel Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1985, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL BARRADA ALVAREZ Y MAGDA PASTORA VARGAS PIRE,esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosWILLIAN RAFAEL BARRADA ALVAREZ Y MAGDA PASTORA VARGAS PIRE,plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, separándose de hecho el 10 de Agosto de 1987, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. Asimismo, indican que NO adquirieron bienes y NO procrearon hijos por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosWILLIAN RAFAEL BARRADA ALVAREZ Y MAGDA PASTORA VARGAS PIRE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 39del folio 42 VTO del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria
Abg. SlayneAular
Aca/sa/ac
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