Quíbor, siete (07) de marzo de 2023.
Años: 213º y 163°

EXPEDIENTE Nº 3915.-
DEMANDANTE: SAIDA MORAIMA DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.868, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JACINTO RAFAEL MENDOZA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.905.
DEMANDADOS: MARIA ETELVINA DUIN, GUIDO RAFAEL DUIN y YENNYS AIDA DUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.876.712, V-7.464.445 y V-7.983.867, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ARISVELYS MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.667.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 6 de febrero de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Saida Moraima Duin, debidamente asistida de abogado (fs. 1 y 2, anexo de los folios 3 y 4). Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos María Etelvina Duin, Guido Rafael Duin y Yennys Aida Duin, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 5 al 8); en fecha 23 de febrero de 2023, la parte demandada, asistida de abogada, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por citados y asimismo reconocieron en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 9). En fecha 2 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que los precitados ciudadanos comparecieron al tribunal y se dieron por citados (fs. 10 al 16).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Saida Moraima Duin, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que, en el año 2018, mediante documento privado celebró una compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con la ciudadana María Etelvina Duin, en presencia del ciudadano Guido Rafael Duin, el cual firmó a ruego y de los ciudadanos Yennys Aida Duin y Alexander Enrique Duin, los cuales firmaron como testigos, haciendo entrega a la referida ciudadana la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), los cuales fueron pagados en dinero en efectivo por concepto de la venta que se le realizó de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por una casa de construcción de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, rejas, puertas y protectores de ventana de hierro, sobre un lote de terreno de su propiedad que se encuentra ubicado en la avenida 18 entre calles 11 y 12 barrio La Ermita de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente, en línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 m), con la ya referida avenida 18; Sur: En línea de diecisiete metros (17 m), con bienhechurías de Damas Rodríguez; Este: En línea de veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 m), con bienhechurías de Ramón Flores y; Oeste: En línea de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 m), con bienhechurías de Urma Duin; que dichas bienhechurías le pertenecen según documento registrado en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 39, folios del 1 al 3, tomo 5° protocolo primero del primer trimestre de 1998 de la oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara. Estimó la demanda en la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), equivalentes a dos mil setecientos cincuenta unidades tributarias (2.750 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas María Etelvina Duin y Saida Moraima Duin, sobre un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construido de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, rejas, puertas y protectores de ventana de hierro, ubicado en la avenida 18 entre calles 11 y 12 barrio La Ermita de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Saida Moraima Duin (f. 4).

Por su parte, los ciudadanos María Etelvina Duin, Guido Rafael Duin y Yennys Aida Duin, asistidos de abogada comparecieron al tribunal y consignaron diligencia mediante la cual se dieron por citados, renunciaron a cualquier lapso procesal, y señalaron “… Si reconocemos el contenido del documento, es nuestra firma y huellas digito pulgares, convenimos en este acto en dicha demanda y solicitamos que se homologue…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos María Etelvina Duin, Guido Rafael Duin y Yennys Aida Duin, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos MARÍA ETELVINA DUIN, GUIDO RAFAEL DUIN, YENNYS AIDA DUIN y SAIDA MORAIMA DUIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los siete (07) días del mes de marzo de 2023. Años: 213° y 163°.
La Juez Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN