Quíbor, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3921

DEMANDANTE: JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.883.737, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO J. JIMENEZ J, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.915
DEMANDADOS: ENNY RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.873.295.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).

NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en fecha 28 de febrero del 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoada por el ciudadano Julio Antonio Brito Clemente, debidamente asistido por el abogado Pedro J. Jiménez J., en contra del ciudadano Enny Rafael Colmenarez (fs. 1, anexo folio 2 y 3), se le da entrada y se ordena realizar las anotaciones en el libro correspondiente.-
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, el ciudadano Julio Antonio Brito Clemente, debidamente asistido por el abogado Pedro J. Jiménez J, en su escrito libelar, específicamente en el petitorio, señaló lo siguiente:
“PETITORIO:
…por todos los hechos anteriormente señalados, así como los fundamentos de derecho esgrimidos, Ciudadana Juez, es por lo que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano ENNY RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.873.295, para que reconozca en su Contenido y Firma del documento Compra-venta Privado, que a tal efecto acompaño en original, asi sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mas el 25% de honorarios profesionales, valorados en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00, 00), para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.750, 00) dicha suma equivale a nueve mil trescientos setenta y cinco unidades tributarias (9.375 UT); igualmente, demando el pago de costas y costos procesales.
Solicito que la citación del demandado, se realice en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida II, entre calles 13 y Avenida Pedro León Torres de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez de Municipio Jiménez del Estado Lara.
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en definitiva, con todos los procedimientos de Ley…”

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, asimismo, estimó la demanda incluyendo los honorarios profesionales así como también el pago de las costas y costos procesales, cuyas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes, razón por la que, la parte actora incurrió en la acumulación prohibida, a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Julio Antonio Brito Clemente, debidamente asistido por el abogado Pedro J. Jiménez J., en contra del ciudadano Enny Rafael Colmenarez, todos supra identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los siete (07) días del mes de marzo de 2.023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ. La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 07, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente


T.S.U LUBIXIS LEON.