REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 14 de Marzo de 2023
Año 212º y 164º
Expediente Nº 2.761/23
DEMANDANTE: RITA YUBISAY LUCENA AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-17.133.993, domiciliada en la Avenida Lara con callejón Bolívar, casa s/n, Sanare Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE ANTONIO PEREZ CARRERA, inscrito en el impreabogado Nº 65.617.
DEMANDADOS: RONALD ANTONIO SEQUERA PEREZ, ROGER ANTONIO SEQUERA PEREZ y ROSMERY ANTONIETA SEQUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.101.212, V-21.055.827, V-28.419.698, domiciliados en la Calle Independencia 1-C con callejón los Naranjos, casa s/n, Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA CAROLINA ABREU VERA, inpreabogado N° 124.101
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se recibió en fecha 01 de Marzo de 2023, por distribución demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana: RITA YUBISAY LUCENA AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-17.133.993, a través del cual exponen: “..como en efecto formalmente demando para que RECONOZCA en su CONTENIDO, FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES del documento de COMPRA VENTA PRIVADO…..” Consta a los folios 01 al 03
En fecha 03 de Marzo de 2023, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la demandada y se emplazó para que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho, riela a los folios 04 al 08.
En fecha 03 de Marzo del 2023, la alguacil de este Tribunal Yojana García, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROSMARY ANTONIETA SEQUERA PEREZ, riela al folio 08 al 09.
En fecha 03 de Marzo del 2023, la alguacil de este Tribunal Yojana García, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RONALD ANTONIO SEQUERA PEREZ, riela al folio 10 al 11.
En fecha 03 de Marzo del 2023, la alguacil de este Tribunal Yojana García, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROGER ANTONIO SEQUERA PEREZ, riela al folio 12 al 13.

En fecha 07 de Marzo de 2023, comparecieron los ciudadanos: RONALD ANTONIO SEQUERA PEREZ, ROGER ANTONIO SEQUERA PEREZ y ROSMERY ANTONIETA SEQUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.101.212, V-21.055.827, V-28.419.698, debidamente asistidos por la abogada Adriana Carolina Abreu Vera, inpreabogada N° 124.101, y expuso “ Reconocemos en todas y cada una de sus parts lo alegado por la parte actora, asi como el contenido, las firmas y las huellas digitales pulgares estampadas en el documento, celebrado en fecha 24 de Febrero de 2023, con la ciudadana Rita Yubisay Lucena Amaya, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.133.993, parte actora en el presente procedimiento. Asimismo, solicitamos se supriman los lapsos procesales de conformidad con el articulo 389, numeral 3 del Codigo de Procedimiento Civil .….Consta al folio 14.
En fecha 07 de Marzo de 2023, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y se acordó suprimir los lapsos probatorio. consta al folio 15.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos que forman parte de la presente causa, corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, que textualmente dispone “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ocurriendo el reconocimiento tácito del instrumento privado, como consecuencia del silencio de la parte por el simple hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda, así se decide.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó abrir la etapa probatoria, tal como lo dispone la norma adjetiva, en lo que respecta al procedimiento breve, oportunidad que la parte demandada no utilizó, omisión que conlleva a esta juzgadora a declarar la confesión ficta de la parte accionada. En consecuencia, resulta necesario fundar esta decisión en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia requiere de las siguientes condiciones para que sea declarada y que tenga eficacia legal: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y por último 3), que el demandado no probare nada que le favorezca en la oportunidad procesal pertinente. Por las razones antes expuestas y por contener el presente juicio los requisitos legales para su procedencia, este Tribunal debe pronunciarse al respecto declarando la confesión ficta del accionado, así se decide.
TERCERO: habiendo el demandado admitido los hechos por ficción legal, resulta ineludible a esta juzgadora declarar reconocido judicialmente el documento privado que se encuentra inserto al folio 03 de la presente causa, relacionado con la celebración de contrato de compra venta, convenido entre los ciudadanos: RITA YUBISAY LUCENA AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-17.133.993, y RONALD ANTONIO SEQUERA PEREZ, ROGER ANTONIO SEQUERA PEREZ y ROSMERY ANTONIETA SEQUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.101.212, V-21.055.827, V-28.419.698 . Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional y a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, declara: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado inserto al folio 02 de la presente causa, referido a contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos: RITA YUBISAY LUCENA AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-17.133.993, y RONALD ANTONIO SEQUERA PEREZ, ROGER ANTONIO SEQUERA PEREZ y ROSMERY ANTONIETA SEQUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.101.212, V-21.055.827, V-28.419.698, sobre unas bienhechurías constituidas por un local, ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VERGARA V.
Exp. No. 2.761/2023.-