REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 16 de Marzo de 2023
Año 212º y 164º
Expediente Nº 2.762/23
DEMANDANTE: PABLO JAVIER AGUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 12.882.132, domiciliado en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL MARIN, inscrito en el impreabogado Nº 199.617.
DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.440, domiciliado en la Urbanización El Roble, Parroquia Juan Bautista de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: YURBI FLORES, inpreabogado N° 305.999.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se recibió en fecha 28 de Febrero de 2023, por distribución demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano: PABLO JAVIER AGUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 12.882.132, a través del cual exponen: “..Reconozca el contenido y firma de los instrumentos privados de venta de un inmueble tipo galpón, en cuya venta se incluye el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías …..” Consta a los folios 01 al 22
En fecha 03 de Marzo de 2023, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la demandada y se emplazó para que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho, riela a los folios 23 al 24.
En fecha 07 de Marzo del 2023, la alguacil de este Tribunal Yojana García, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL FREITEZ, riela al folio 08 al 09.
En fecha 07 de Marzo de 2023, compareció el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.440, debidamente asistidos por el abogado YURBI FLORES, inpreabogado N° 305.999, y expuso “ Primero: En este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha 17 de Febrero del año 2.023 por mi esposa y el ciudadano PABLO JAVIER AGÜERO JIMENEZ, plenamente identificado, sobre la venta del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de mi exclusiva propiedad….”. Segundo: Reconozco que la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($20.0000,oo) el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción en efectivo, en dinero de curso legal. Tercero: En este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO, en cada uno de los particulares anteriormente señalados.….Consta al folio 27.
En fecha 09 de Marzo de 2023, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y se acordó suprimir los lapsos probatorio. consta al folio 28.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos que forman parte de la presente causa, corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, que textualmente dispone “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ocurriendo el reconocimiento tácito del instrumento privado, como consecuencia del silencio de la parte por el simple hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda, así se decide.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó abrir la etapa probatoria, tal como lo dispone la norma adjetiva, en lo que respecta al procedimiento breve, oportunidad que la parte demandada no utilizó, omisión que conlleva a esta juzgadora a declarar la confesión ficta de la parte accionada. En consecuencia, resulta necesario fundar esta decisión en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia requiere de las siguientes condiciones para que sea declarada y que tenga eficacia legal: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y por último 3), que el demandado no probare nada que le favorezca en la oportunidad procesal pertinente. Por las razones antes expuestas y por contener el presente juicio los requisitos legales para su procedencia, este Tribunal debe pronunciarse al respecto declarando la confesión ficta del accionado, así se decide.
TERCERO: habiendo el demandado admitido los hechos por ficción legal, resulta ineludible a esta juzgadora declarar reconocido judicialmente el documento privado que se encuentra inserto al folio 03 de la presente causa, relacionado con la celebración de contrato de compra venta, convenido entre los ciudadanos: PABLO JAVIER AGUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 12.882.132, y FRANKLIN RAFAEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.440 Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional y a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, declara: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado inserto al folio 03 de la presente causa, referido a contrato de compra venta del cincuenta (50%), de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos: PABLO JAVIER AGUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 12.882.132, y FRANKLIN RAFAEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.440, sobre el cincuenta (50%) de un inmueble compuesto por una parcela de terreno y bienhechurías, ubicado en la Avenida 9 entre avenida el estadium y calle 2, sector la Ceiba, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez Estado Lara. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VERGARA V.
Exp. No. 2.762/2023.-