REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP12-S-2023-000045
Demandante: YUSBELY LEONOR CAMACHO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.762.300.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YANNINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.603.
Demandado: ALEXANDER DE JESUS JALLER, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 79.677.892.
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia: Definitiva.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YUSBELY LEONOR CAMACHO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.762.300, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, Calle 01, vereda Nro. 18, Casa S/N en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; asistida por la abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.603, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano ALEXANDER DE JESUS JALLER, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 79.677.892, domiciliado en la Urbanización Egidio Montesinos, Vereda 01, Casa Nro. 8, sector Egidio Montesinos de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre del año 2001, por ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que el matrimonio marcho absolutamente bien, habiendo mutua comprensión, pasión y el amor necesarios para seguir adelante, pero desde el año 2019, comenzaron a suceder problemas que se convirtieron en situaciones incomodas, siendo estas situaciones de manera tan reiterada, hasta que en el mes de junio del año 2020, que su vida conyugal fue interrumpida, y deciden separarse de hecho y desde entonces cada uno está viviendo por su cuenta y albedrio, interrumpiendo completamente la vida en común y hoy cada uno hizo su vida por separado. Fundamenta la solicitud de divorcio de acuerdo con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
En fecha 07 de Febrero de 2023, se recibió ante U.R.D.D. la presente solicitud. El día 10 de Febrero de 2023, se admitió la presente solicitud y se libro Edicto. El día 13 de Febrero de 2023, se libro Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. El día 15 de Febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 17 de Febrero de 2023, fue consignada Constancia Electrónica del diario “El Caroreño” y Edicto debidamente publicado. El día 22 de Febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación sin practicar. El día 02 de Marzo de 2023, se realizo Audiencia Telemática de Citación al demandado Anderson José Rojas Álvarez, quedando debidamente citado.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana YUSBELY LEONOR CAMACHO ALVAREZ, demandó al ciudadano ALEXANDER DE JESUS JALLER, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana YUSBELY LEONOR CAMACHO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.762.300, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS JALLER, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 79.677.892, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 16 de Noviembre del año 2001, por ante el Consejo del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 052, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, diez (10) de marzo de 2023. Años: 212º y 164º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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