REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP12-S-2022-000373
Demandante: DAIAN AURELYS VERDE DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.527.144.
Abogado Asistente de la parte Demandante: WILLIAMS RAFAEL CARRASCO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 219.667.
Demandado: NERLIO LEONEL RIVERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.643.
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia: Definitiva.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DAIAN AURELYS VERDE DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.527.144, domiciliada en la Urbanización Altos de Lara, Calle 12, casa 05 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; asistida por el abogado WILLIAMS RAFAEL CARRASCO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 219.667, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano NERLIO LEONEL RIVERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.643, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, Avenida Principal, Casa Nro. 44, Acarigua, Estado Portuguesa, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega la demandante que los primeros años de la unión conyugal todo trancurrio en un ambiente de amor, armonía, unión, procurando mantener siempre la comunicación de pareja, pero es el caso que hace poco mas de siete (07) años que comenzaron las desavenencias y desacuerdos en la relacion conyugal, diversas situaciones desagradables como pareja que tuvieron como consecuencia la separación de hecho del lecho común sin posible reconciliación. Fundamenta la solicitud de divorcio de acuerdo con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no obtuvieron bienes y procrearon tres (03) hijos de nombres Ángel Leonel, María Laura y Cristina Magdalena Rivero Verde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-30.637.992, V-27.984.819 y V-30.208.725, respectivamente.
En fecha 27 de Octubre de 2022, se recibió ante U.R.D.D. la presente solicitud. El día 07 de Febrero de 2023, se admitió la presente solicitud y se libro Edicto. El día 10 de Febrero de 2023, fue consignada Constancia Electrónica del diario “El Caroreño” y Edicto debidamente publicado. El día 13 de Febrero de 2023, se libro Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y Recibo y Compulsa al demandado. El día 15 Febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 02 de Marzo de 2023, se llevo a cabo audiencia telemática de citación al ciudadano demandado.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana DAIAN AURELYS VERDE DE RIVERO, demandó al ciudadano NERLIO LEONEL RIVERO FERRER, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana DAIAN AURELYS VERDE DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.527.144, en contra del ciudadano NERLIO LEONEL RIVERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.643, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 17 de Febrero del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 012, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, ocho (08) de marzo de 2023. Años: 212º y 164º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:10 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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