Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de febrero del 2023, mediante el cual los ciudadanos: JACKELINE GABRIELA LINARES DE RAMOS Y JESUS RAMON RAMOS COLMENARES, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO MOGOLLON impreabogado Nº 315.944 solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Diciembre del año 2001, por ante la prefectura del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 66, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JECSURY VANESSA RAMOS LINARES Y JESUS ALBERTO RAMOS LINARES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 19.572.469 Y V- 23.845.801, asi mismo no adquirieron bienes que liquidar. De igual manera expresaron que establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: “EN LA CARRERA 7 ENTRE CALLES 3 Y 4, EL TOCUYO DEL
MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA” Y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero del 2016, hasta el presente sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 07 de Febrero del 2023 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03 de marzo del 2023, se da por notificado el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara y en la misma fecha se recibió actuación de la fiscalia opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vinculo Matrimonial presentada por los cónyuges.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, expedida por ante la prefectura del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: JACKELINE GABRIELA LINARES DE RAMOS Y JESUS RAMON RAMOS COLMENARES, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JACKELINE GABRIELA LINARES DE RAMOS Y JESUS RAMON RAMOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 9.574.887 y V- 7.987.556, respectivamente a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los hijos JECSURY VANESSA RAMOS LINARES Y JESUS ALBERTO RAMOS LINARES venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 19.572.469 Y V- 23.845.801, respectivamente a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.

-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de catorce (14) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde FEBRERO de 2016 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JACKELINE GABRIELA LINARES DE RAMOS Y JESUS RAMON RAMOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 9.574.887 y V- 7.987.556, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos contraído en fecha 26 de Diciembre del año 2001 por ante la prefectura del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 66. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. ****************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.*
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (21) días del mes Marzo del Año 2.023. 212° Independencia y 164° Federación. ****************************************************************
La Jueza Provisoria


Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval.-



En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:00pm. Se publico y registro la presente decisión.




La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval.-