Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de Enero del 2023, mediante el cual los ciudadanos: ANA DANIELA ARAUJO AGUILAR y JOSE LUIS FIGUEROA CAMACHO, asistidos por los abogados RAMON ALBERTO LOPEZ PARRA y MILAGROS ESCALONA DE LOPEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado Nº 177.217, y 64.508, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Noviembre del año 2071, por ante el Registro Civil del Municipio Moran Parroquia Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número Acta 218, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 2017 del Registro Civil del Municipio Moran Parroquia Bolívar, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, así mismo señalaron que no adquirieron bienes que liquidar.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “URBANIZACION LA CONCEPCION CALLE 06 CASA Nº 61 EL TOCUYO MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.” Y que han permanecido separado de hecho desde el 31 de Diciembre de 2017, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por Cinco (05) años.

Por auto de fecha 23 de Enero del 2023 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Febrero del 2023, se da por notificado la Fiscal Interino Décimoseptima del Ministerio Publico del Estado Lara y en fecha 13 de Febrero del 2023 se agrega la actuación al respectivo expediente.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio anotada bajo el número 218, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 2017 Registro Civil del Municipio Moran Parroquia Bolívar, correspondiente a los ciudadanos: ANA DANIELA ARAUJO AGUILAR y JOSE LUIS FIGUEROA CAMACHO, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANA DANIELA ARAUJO AGUILAR y JOSE LUIS FIGUEROA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-19.344.342 y V-19.726.016, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.

-III-
MOTIVACION.

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho 31 de Diciembre del año 2017 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANA DANIELA ARAUJO AGUILAR y JOSE LUIS FIGUEROA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-19.344.342 y V-19.726.016, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 17 de Noviembre del año 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Moran Parroquia Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 218, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 2017 Registro Civil del Municipio Moran Parroquia Bolívar. Durante la unión matrimonial NO procrearon Hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. ******************************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse copias certificadas solicitadas en el momento de la interposición del presente asunto. *******************************************************************


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Tres (03) días del mes Marzo del Año 2.023. Años 212° Independencia y 164° Federación.****************************************************************
La Jueza Provisoria,

Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.


Abg. Rosbelcy Sandoval






En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.






La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval