República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 10 de marzo de 2023.
Años 212° y 164°.

Asunto:KP01-O-2023-000008 (provisional).
: KP01-O-2023-00010. (Sistema Juris).
Asunto principal: UP01-P-2023-000005.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionante: ciudadana abogada Siclimar Duveliz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 202.944, en su condición de defensora privada del ciudadano, Wilmer Antonio Quiroz Ramírez, titular de la cédula de identidad V-11.276.546.

Accionado: Abogada Greivis Campos, Jueza Regente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.

Presunto Agraviado: ciudadano Wilmer Antonio Quiroz Ramírez, titular de la cédula de identidad V-11.276.546.

Motivo: Amparo constitucional.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 22 de febrero de 2023, siendo las 8:45 horas de la mañana, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Siclimar Duveliz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 202.944, en su condición de defensora privada del ciudadano, Wilmer Antonio Quiroz Ramírez, titular de la cédula de identidad V-11.276.546, en la causa seguida bajo el alfanumérico UP01-P-2023-000005, llevada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, al que le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000008 (provisional) y KP01-O-2023-000010 (Nomenclatura asignada por el Sistema Juris 2000), cuya ponencia correspondió previa distribución manual por no contar con el servicio del Sistema Informático JURIS 2000 a la Jueza Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto y posteriormente se registra en el Sistema Juris 2000 quedando sentado bajo el alfanumérico KP01-O-2023-000010.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que es interpuesto con fundamento de conformidad con los artículos 1, 2, 5, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa.

En fecha 24 de febrero de 2023, se admite la presente acción de amparo constitucional, y en virtud que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, en consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, es por eso que se acuerda remitir copia certificada de la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza regente del referido Tribunal, a los fines que informe a esta alzada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la notificación, el estado actual de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-000005 y lo que a bien considere respecto a la solicitud de amparo, siendo el caso, que en fecha 24 de febrero de 2023, siendo las 4:34 horas de la tarde, se realiza la notificación efectiva de la jueza presuntamente agraviante.

Igualmente se ordeñó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso, que en fecha 24 de febrero de 2023, siendo las 4:30 horas de la tarde, se realiza la notificación efectiva.

En fecha 01 de marzo de 2023, constata este tribunal colegiado que en fecha 24 de febrero de 2023, se ordenó notificar a la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza regente del referido Tribunal, a los fines que, en garantías del derecho a la defensa, informara lo que a bien considerara respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra; siendo notificada en fecha, 24 de febrero de 2023, a las 4:34 horas de la tarde; verificando esta Alzada que transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en fecha 27 de febrero de 2023, se procedió a fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día lunes 06 de marzo de 2023, a las 9:00, horas de la mañana.

En fecha 06 de marzo de 2023, previo lapso de espera, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, se verifica la no comparecencia de la jueza (presunta agraviante), el agraviado (quien se encuentra a derecho) y el Fiscal del Ministerio Público para actuar en sede constitucional, dejando constancia la secretaria de sala, Abg. Carmen Gudiño, en acta de diferimiento, la no consignación de resultas de la práctica de los oficios, N° 0249-2023 y 0248-2023, por parte del ciudadano alguacil, razón por lo que se acordó diferir la realización de la audiencia para el día martes, 07 de marzo de 2023, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de marzo de 2023, siendo las 11:30 am, hora de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, verificando que comparece la ciudadana abogada Abril Mendoza, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y no comparecen, la accionante y el accionado, quienes se encontraban a derecho, y quedaron debidamente citados para la fecha y hora de la celebración de la audiencia, según consta en el folio treinta (30) del presente asunto, por nota suscrita por el ciudadano alguacil ciudadano Guillermo Bracho, que se lee: “fue notificado a la Doctora Andremar Sequera, indicando la fecha 06/03/2023 a las 4:44pm.” por lo que esta Alzada por tratarse de un asunto que compromete la presunta violación de la norma constitucional y ser de orden público, acordó emitir pronunciamiento respectivo por auto separado, por lo que encontrándose dentro del lapso legal emite el siguiente pronunciamiento.
DE LA COMPETENCIA

Tal y como se estableció en la admisión del presente amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del mismo, en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores. Así se decide.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de febrero de 2023, presentó ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se presentó acción de amparo por parte de la ciudadana abogada Siclimar Duveliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 202.944, en su condición de defensora privada del ciudadano, Wilmer Antonio Quiroz Ramírez, titular de la cédula de identidad V-11.276.546, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-000005, la cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por la presunta violación de las garantías constitucionales a peticionar y obtener respuesta consagrados en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa al ciudadano imputado de auto, por lo que pide se ordene al Jueza regente del Tribunal aquo realice la tramitación de recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2023.


DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Precisando de una vez, que la ciudadana abogada Siclimar Duveliz, defensora privada del ciudadano, Wilmer Antonio Quiroz Ramírez, titular de la cédula de identidad V-11.276.546, denuncia la presunta violación derecho constitucional a peticionar y obtener respuestas, consagradasen los artículos 26, 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa al ciudadano imputado de auto, por la falta de tramitación de recurso de apelación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2023, contra decisión dictada el 03 de enero de 2023 en audiencia oral celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Wilmer Antonio Quiroz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.276.546, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado Frustrado con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 73, artículo 74 numeral1 y artículos 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar la información otorgada por el accionante realiza la verificación del inventario de asuntos ingresados a esta Corte, evidenciándose que en fecha 09 de marzo de 2022, ingreso recurso de apelación suscrito por el ciudadano abogado José Luís Altuve Aular, en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Quiroz Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.276.546, en contra de decisión dictada y fundamentada en fecha 03 de enero de 2023 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana abogada Greivis Campos, siendo asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000066, y distribuida la ponencia por el Sistema JURIS 2000 al juez integrante Orlando Albujen Cordero.

No obstante, al recibido del recurso de apelación por parte de este tribunal de alzada, es necesario analizar la conducta procesal de la jueza para la determinación de la existencia de la dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación, en virtud que su desempeño en el proceso penal, consistirá en cumplir el rol de director e impulsor del proceso penal, el cual deja entrever el deber de agotar todas las vías judiciales idóneas para lograr la remisión oportuna del recurso de apelación al tribunal de Alzada y evitar la indebida paralización de un proceso penal, especialmente cuando el imputado se encuentra bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del análisis de las actuaciones procesales se observa que la ciudadana abogada Greivis Campos en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, es informada en fecha 24 de febrero de 2023 de los motivos de la interposición de la acción de amparo, verificándose que es remitido en fecha 28 de febrero de 2023, transcurrido veintinueve (29) días hábiles según calendario judicial, tiempo excesivo en la tramitación por cuanto no se evidencia actuación procesal que origine la suspensión del trámite, tales como practica de Boletas de Emplazamiento, por lo que no existe duda para que en el presente proceso penal existe dilación indebida imputable al órgano jurisdiccional, en virtud que la Jueza Greivis Campos en su actuación como director e impulsor del proceso han actuado en forma no diligente al existir retardo o dilación en la remisión del recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, sostuvo que la violación al debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por lo tanto, en el presente caso considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en definitiva el retardo que existió en la remisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acarrea la vulneración de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a petición, por lo que se exhorta a la ciudadana abogada Greivis Campos, como jueza regente del tribunal a cumplir con el deber de ser cautelosa en no exceder en los tiempos al ordenar diligencias pertinentes y necesarias, para la tramitación oportuna de los recursos de apelación, teniendo como premisa en su actuación la prevalencia del principio de celeridad procesal y garantía del ejercicio efectivo de los medios recursivos que le asiste a las partes, todo en aras de garantizar una administración de justicia sin dilación y efectiva. Así se decide.

Si bien es cierto que hubo dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación no es menos cierto, que en fecha 09 de marzo de 2023 se recibió el referido recurso de apelación, acarreando como consecuencia el cese de la violación invocada a través del presente amparo constitucional y por ende, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del caso de marras por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Único: El cese de la violación invocada, y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Siclimar Duveliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 202.944, en su condición de defensora privada del ciudadano, Wilmer Antonio Quiroz Ramírez, titular de la cédula de identidad V-11.276.546, en contra de la ciudadana ABOGADA Greivis Campos, Jueza Regente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a través de correo electrónico.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante (Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
JuezIntegrante


Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
Asunto: KP01-O-2023-000008 (provisional).
: KP01-O-2023-00010. (Sistema Juris).
Asunto principal: UP01-P-2023-000005.
MilenaFréitez/ctgt.