REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23de marzo de 2023.
Años 212° y 164°
Asunto:KP01-R-2023-000053.
Asunto Principal: KP01-Q-2022-000006.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, en su condición de querellante, debidamente asistida por el ciudadano abogado Rubén Darío Ramones Saavedra.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Querellado: Ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma ley.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 03 de marzo de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, en su condición de querellante, debidamente asistida por el ciudadano abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2022, mediante la cual, declara inadmisible la querella interpuesta en contra del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma ley.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclaturaKP01-R-2023-000053, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fechase abocó al conocimiento del asunto.
Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2023, mediante auto separado, se acordó oficiar al tribunal de instancia a los fines de remitir copia certificada de la decisión objeto de apelación; la cual fue recibida ante esta alzada en fecha 13 de marzo de 2023; por lo que en fecha 16 de marzo de 2023, se admite el presente recurso de apelación.
En este sentido, estado este Tribunal Colegiado dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, en su condición de querellante, en contra del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma ley, fundamentando la juzgadora de instancia tal decisión en lo siguiente:
(...Omissis...)
De la información aportada se obtiene que la Querellante “…En fecha 01 de septiembre del 2021, en reunión que se realizara en casa de mi hermana a solicitud de José Antonio Martin, la cual se efectuaría por molestia que ocurrieron en la estación de servicio la cruz, propiedad e (sic) mis padres (vivos), mientras mi hermano se encontraba de viaje al país de España, accediendo a tal solicitud , una vez estando en la casa de mi hermana quien fue la que me invita a la misma, llego (sic) mi hermano José Antonio, sin saludarme y luego mi hermana de nombre Rosario Martín, se le sede la palabra él, y este de forma violenta, altanera, agresiva se refiere a mí de forma directa y me señalaba con el dedo golpeando en ocasiones la mesa central que nos dividía, diciéndome que iba a escoñetar la vida, que me prohibía la entrada a la estación de mis padres, que quería era caerme a coñazos, pero no podía porque iría preso, pero él podía mandarme a escoñetar, que si iba a la estación de servicio me sacaría Camacaro un militar que estaba que estaba asignado a la estación de servicio, a posterior de la denuncia su incesante hostigamiento no se ha paralizado muestra de lo ocurrido el 22 de enero del 2022, quien en forma agresiva y en presencia de varios testigos vuelve agredirme continuando con sus amenazas y hostigamiento, siendo que el de forma directa continúan con los ataques o usando terceras personas como mi madre a quien continuamente la a amena (sic) sino desisto de mis acciones legales, usando infinitas acciones para ocasionarme daño, presentándose que daño psicológico es constante y continuo su aptitud de odios y rabia a mi persona persiste y cada día se agudiza más..”.
Ante esta situación, manifiesta la querellante que, formuló denuncia en fecha 03-09-2021, por ante Fiscalía Superior del Ministerio Público y por distribución conoce la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, donde cursa la investigación la cual quedo signada con el N° MP-177481-2021.
Se desprende de su propia afirmación que, la Querellante MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364, quien figura como víctima en la querella, acudió ante el Ministerio Público a realizar denuncia contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.060, en 03 de Septiembre (sic) del 2021, y siendo una de las consecuencias del recibo de una querella que el Ministerio Público ordene sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación para hacer constar la perpetración de un hecho punible de acción pública, para lo que dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, resultaría inoficioso que se admita esta querella, siendo que el Ministerio Público ya adelanta investigación penal por los mismos hechos. Esta información la aporta la querellante, en los siguientes términos: “En fecha 03 de Septiembre (sic) de 2021, interpuse formal denuncia ante Fiscalía Superior del Estado Lara (sic) quedando distribuida ante la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, (sic) con competencia en defensa para la mujer , de la circunscripción judicial del estado Lara, signada bajo el número MP-177481-2021, (sic) en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.060, quien me une el parentesco de ser hermana biológica, lo que me constituye como mujer agredida o víctima del proceso, según el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, por lo que en el presente caso no existe el supuesto por el cual se le otorga a la víctima la posibilidad de activar el inicio de una investigación por la interposición de querella ya que previamente se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público que inició investigación, por lo que siendo la querella una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, y a criterio de quién decide, carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que previamente se impulsó por denuncia presentada ante el Ministerio Público, en fecha 03 de Septiembre (sic) del 2021, es por tal motivo que esta juzgadora considera INADMISIBLE la presentación de Querella por parte de la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364 en contra del ciudadanoJOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.060, y otros por hecho en el cual figura como víctima, en virtud de haberse activado previamente el inicio de la investigación por la presentación de denuncia ante órgano Fiscal, titular de la acción penal.
Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364, contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.060, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U hostigamiento y Amenazas,, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.060, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U hostigamiento y Amenazas,, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de que en el presente caso, no existe el supuesto por el cual se le otorga a la víctima la posibilidad de activar el inicio de una investigación por medio de querella ya que, previamente interpuso una denuncia ante el MINISTERIO PÚBLICO (MP-177481-2021), por lo que siendo la querella una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que previamente se impulsó por denuncia presentada por la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364, ante el Ministerio Público con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 03 de Septiembre del 2021.
Segundo: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara en la oportunidad de solicitar informe a este tribunal del Status de la Investigación Penal número MP-177481-2021 contentiva de denuncia formulada por la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364, ante el Ministerio Público en fecha 03 de Septiembre del 2021. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Superior del estado Lara de la presente decisión. Notifíquese a la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364, en la siguiente dirección: domiciliada en la Calle 9, Entre Carreras 21 y 22, Residencias Angélica, apartamento 2-4, Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión parcialmente transcrita ut supra, la ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, en su condición de querellante, debidamente asistida por el ciudadano abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, interpone en fecha 15 de noviembre de 2022, recurso de apelación, fundamentando el mismo en que la fundamentación realizada por la juzgadora de instancia “…pretende con groso error desconocer el derecho consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 101, pretendiendo anclar la querella a una condición inexistente legalmente…” porque a su criterio, la querella no puede tenerse únicamente como forma de inicio de un proceso penal como señala la juzgadora, quien la inadmite por existir una denuncia ante el Ministerio Público, toda vez que “…la denuncia es obligatoria y la querella se establece como derecho...” y por tanto, a juicio de la recurrente “…concebir la inexistencia de la querella al existir una investigación por parte del Ministerio Público, es cerrar la puerta de esta figura a los delitos de acción pública…”.
Por otra parte, manifiesta la apelante que la decisión de instancia “…cercena los derechos de mi representada como víctima, pues la obliga a concebir idéntico criterio al Ministerio Público en la Etapa(Sic) de Investigación…”; señalando además que en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2022-000003, la juzgadora de instancia si admite la querella, a pesar de encontrase en los mismos supuestos que el caso de marras; añadiendo la apelante que debe existir la unidad de criterios en sus decisiones y que por tanto “…el presente proceso de convierte en un desorden que lesiona los derechos de la víctima al tomar decisiones que se contradicen entre sí, no permitiendo la defensa de los derechos, obteniendo criterios encontrados que solo van en desmejora de las partes en el proceso…”; motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene a un Juez de Primera instancia distinto, el conocimiento de la causa.
De la contestación
En virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de enero de 2023, es emplazada la defensa pública tercera, quien en fecha 26 de enero de 2023, presenta contestación al recurso de apelación , haciendo mención expresa que “…en fecha 03 de Septiembre (Sic) del año 2021, la victima(sic) interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado(Sic) Lara, según Ministerio Público-177481-21, quedando en evidencia que es inoficioso presentar la querella cuando el Ministerio Público había practicado diligencias de investigación…” por lo que a criterio de la defensa, “…no existe el supuesto por el cual se le otorga a la víctima activar el inicio de la investigación por medio de la querella como figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para activar los mecanismos de la investigación penal cuando ya con anterioridad se había iniciado el proceso…”. En este sentido, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación o en su defecto, se declare sin lugar el mismo.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisando de una vez, el presente recurso de apelación, tiene como finalidad la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2022, en la causa KP01-Q-2022-000006, a través de la cual, la juzgadora de instancia, declara inadmisible la querella interpuesta en contra del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma ley, porque a criterio de la apelante, la jueza a quo, yerra al aseverar que la querella al ser una forma de inicio del proceso, no puede ser admitida cuando ya existe una denuncia ante el Ministerio Público.
Sin embargo, la defensa pública en su contestación,rechaza los alegatos de la recurrente, señalando que efectivamente la querellada de autos, interpuso en fecha 03 de septiembre de 2021, una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público que fue signada con el alfanumérico Ministerio Público-177481-21, resultando entonces inoficiosa la presentación de una querella.
Ante la situación planteada, debe señalarse que la querella, es definida como la acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada, mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación. (Ossorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, año 2000).
Ahora bien, en la legislación venezolana, la figura procesal de la querella es contemplada como una forma de inicio del proceso penal, toda vez que en la normativa legal, su formalidad, contenido, diligencias e incidencias, son abarcadas en el capítulo denominado “Inicio del Proceso”, específicamente en el capítulo décimo (X) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en Libro Segundo, Título I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior y concretamente en materia de violencia contra la mujer, la querella no es más que la acción ejercida por la víctima, sus apoderados o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para dar a conocer a un Juez o Jueza de control, la presunta comisión de alguno de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su contra, con el único fin de dar inicio a la investigación penal y determinar la responsabilidad o no del ciudadano que ha sido señalado como autor.
Hecha la observación anterior, y adentrándonos en el caso de marras, se tiene que la juzgadora de instancia, al momento de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Marylin Martín Mendoza, señala como fundamento que la prenombrada ciudadana acudió en fecha 03 de septiembre de 2021, ante el Ministerio Público, a realizar denuncia en contra del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060, que fue signada con el alfanumérico MP-177481-2021, situación que acarreó que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, diera inicio a una investigación; siendo este el mismo efecto que conlleva la presentación de una querella y por tanto, era inoficioso admitir una querella para dar inicio a una investigación que ya estaba en curso ante el Ministerio Público; fundamentación que a criterio de la apelante es errónea, por cuanto no era equiparable la denuncia ante el Ministerio Público que la querella presentada.
Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la denuncia y la querella como figuras procesales para dar inicio a la investigación penal; las cuales evidentemente se distinguen entre sí pero conllevan al mismo resultado, tal y como se desprende del cuadro plasmado a continuación:
Denuncia Querella
Puede ser interpuesta por la mujer agredida, los parientes consanguíneos o afines, el personal de salud que tenga conocimiento de hechos de violencia, las defensorías de los derechos de la mujer, los consejos comunales y cualquier otra persona con conocimiento de causa. (Artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Puede ser interpuesta sólo por la víctima, sus apoderados, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (Artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Se interpone ante el Ministerio Público, los Juzgados de Paz, Prefecturas y Jefaturas Civiles, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órganos Policía Nacional, Estatal y Municipal, Unidades de Comando de la Fuerza Armada Nacional, y Tribunales de municipio siempre y cuando no existan los órganos señalados anteriormente en la localidad respectiva. (Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Se interpone ante el tribunal de control, audiencias y medidas, especializado en materia de violencia contra la mujer. (Artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Se puede realizar de forma oral, escrita, por lenguaje de señas o cualquier otro medio.(Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Se realiza únicamente de forma escrita. (Artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Una vez efectuada la denuncia, el Ministerio Público debe dirigir la investigación.(Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). La admisión de la querella, acarrea la remisión del expediente al Ministerio Público para dar inicio a la investigación.(Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Del cuadro que antecede, se desprende que el fin único tanto de la denuncia como de la querella, es dar inicio a la investigación por parte del Ministerio Público como ente competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la denuncia no puede ser equiparada con la querella, pues si bien es cierto cumplen la misma función como forma de inicio de investigación, no es menos cierto que la querella una vez admitida por el tribunal de control, permite a la víctima, a diferencia de la denuncia, ostentar la cualidad de parte querellante en la causa penal en la fase de investigación, conforme se establece en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia señala que “…en el presente caso no existe el supuesto por el cual se le otorga a la víctima la posibilidad de activar el inicio de una investigación por la interposición de querella ya que previamente se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público que inició investigación, por lo que siendo la querella una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, y a criterio de quién decide, carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que previamente se impulsó por denuncia presentada ante el Ministerio Público, en fecha 03 de Septiembre del 2021, es por tal motivo que esta juzgadora considera INADMISIBLE la presentación de Querella por parte de la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.364 en contra del ciudadanoJOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.060, y otros por hecho en el cual figura como víctima, en virtud de haberse activado previamente el inicio de la investigación por la presentación de denuncia ante órgano Fiscal, titular de la acción penal…”; por lo que a criterio de esta alzada, no equipara de ningún modo la querella con la denuncia tal y como manifiesta la recurrente en su escrito, sino que por el contrario, saca a relucir la existencia de una investigación ya iniciada ante el Ministerio Público en fecha 03 de septiembre de 2021, que fuere signada con el alfanumérico MP-177481-2021, demostrando con ello el inicio de una investigación penal en contra del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060; y por tanto, resultaba inoficiosa la admisión de la querella presentada, toda vez que la finalidad la misma, recaía en dar inicio a una investigación en contra del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, la cual ya se encontraba en curso.
Ahora bien, considerando el principio de notoriedad judicial, verifica esta Corte de Apelaciones que en fecha 19 de enero de 2023, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura provisional KP01-R-2023-000005, a través del cual, la ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, debidamente asistida por el ciudadano abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 27 de octubre de 2022, en la causa KP01-S-2022-001373, mediante la cual, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha).
En la referida causa penal, la jueza a quo señala que la ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, indicó en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi hermano ya que el día miércoles 01/09/2021 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en casa de mi hermana Rosario Martín para aclarar asuntos familiares, mi hermano se torno(Sic) violento delante de mi hermana y mi cuñado, me agredió verbalmente, me dijo que me iba a escoñetar la vida, me dijo que no me quería ver en la estación de servicio, que si me veía allá me iba a mandar a sacar con Camacaro, que es un militar de la Zodi, sino que él tenía gente con quien mandarme a joder. Me dijo tú te la tiras de malandra de barrio y que él también es malandro de barrio y también tenía con quien mandarme a joder, les prohibió a los empleados tener comunicación conmigo y que si los veía hablando conmigo los iba a despedir, ese día estaba muy agresivo conmigo, tenía una ira incontrolable, yo pensé que me iba a golpear sino fuera estado mi cuñado ni mi hermana pudo haber pasado, me dijo también se(Sic) que no te puedo golpear pero puedo mandar a alguien a hacerlo, yo le tengo miedo esto me ha producido que no pueda dormir y tengo mucha angustia y temor…”; hechos éstos que dieron origen al inicio de la investigación signada con el alfanumérico MP-177481-2021; misma causa fiscal que señala la jueza segunda de control como fundamento para decretar inadmisible la querella, que tal y como se indicó en el párrafo que antecede, culminó con una solicitud de sobreseimiento presentada ante el Tribunal Primero de Control que fue declarada con lugar y que posteriormente, fue confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de febrero de 2023.
Ahora bien, al analizar los hechos esgrimidos en la querella interpuesta por la ciudadana Marylin Martín Mendoza, en contra del ciudadano José Antonio Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-12.249.060, que dio origen al presente recurso de apelación, se desprende que si bien es cierto la prenombrada ciudadana trae a colación los hechos que originaron la denuncia interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2021, señala que “…posterior de la denuncia su incesante hostigamiento no se ha paralizado muestra de lo ocurrido el 22 de enero del 2022, quien en forma agresiva y en presencia de varios testigos vuelve agredirme continuando con sus amenazas y hostigamiento, siendo que el de forma directa continúan con los ataques o usando terceras personas como mi madre a quien continuamente la a amena sino desisto de mis acciones legales, usando infinitas acciones para ocasionarme daño, presentándose que daño psicológico es constante y continuo su aptitud de odios y rabia a mi persona persiste y cada día se agudiza más…”, conforme se constata en la decisión objeto de apelación, que riela en copia certificada inserta del folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación.
Es evidente entonces que los hechos esgrimidos en la querella, representan nuevos hechos suscitados entre la ciudadana Marylin Martín Mendoza y el ciudadano José Antonio Martín Mendoza, que se originaron posterior a la denuncia interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2021; que a su criterio, se subsumían en los tipos penales de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma ley, y que ameritaban ser investigados por el Ministerio Público, lo que generó la interposición de la querella como forma de inicio de la investigación penal.
Por tanto, no podía la juzgadora a quo declararla inadmisible bajo el supuesto de la existencia de una denuncia anterior presentada ante el Ministerio Público, sin al menos analizar si los hechos denunciados en la primera oportunidad, se trataban de los mismos hechos señalados en la querella, o en efecto, se trataban de nuevos hechos que debían ser investigados por el titular de la acción penal, todo ello bajo la premisa de garantizar la protección a la víctima frente a cualquier situación que constituya amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, como obligación del estado Venezolano, y como objetivo principal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso de marras evidentemente fue obviado por la Jueza de Control, acarreando con ello una violación al debido proceso y una limitación a la víctima al acceso a la justicia. Así se decide.-
Es de resaltar que ciertamente se constata que en la decisión apelada, la ciudadana Jueza ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para informar el status de la investigación penal signada con el alfanumérico MP-177481-2021; sin embargo, ya había declarado inadmisible la querella presentada por la hoy recurrente y por tanto, la información aportada por el Ministerio Público no cambiaría el rumbo de tal decisión.
En consecuencia, habiéndose evidenciado por esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, cercenó los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Marylin Martín Mendoza al declarar inadmisible la querella sin analizar previamente el fondo de la misma, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado Rubén Darío Ramones Saavedra y como resultado de ello, se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2022, en la causa KP01-Q-2022-000006, debiendo reponerse la causa al estado que un Juez o Jueza distinto se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marylin Martín Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.783.364, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2022-000006.
Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2022-000006.
Tercero: Se repone la causa al estado que un Juez o Jueza distinto se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión.
Publíquese, diarícese,cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
JuezIntegrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KG02-R-2022-000053
MPLP/ADPD
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