REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de marzo de 2023.
Años 164° y 212°

Asunto: KP01-R-2023-000056.
Asunto principal: U-720-2022.
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.


Identificación de las Partes

Recurrente: ciudadana, Abg. Elsy Judith Guevara Montero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunes.

Recurrido: Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

Imputado: ciudadano, Gregory José Maduro García, titular de la cédula de identidad 15.642.260.

Delitos: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo de conocimiento: Recurso de Apelación de sentencia absolutoria.


Capitulo Preliminar

En fecha 03 de marzo de 2.023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadana abogada Elsy Judith Guevara Montero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunes, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusión, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, celebrada en fecha 26 de julio de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Gregory José Maduro García, titular de la cédula de identidad 15.642.260, asignándose la nomenclatura KP01-R-2023-000056, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al juez Orlando José Albujen Cordero, quien se aboca el 03 de marzo de 2023.

En fecha 10 de marzo de 2023, se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 16 de marzo de 2023.

En la fecha indicada ut supra, se procedió a la realización de la audiencia conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 26 de julio de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, audiencia de conclusiones en la causa U-720-2022; la cual fue fundamentada el día 27 de julio del 2022, en los siguientes términos:

(...Omissis...)


El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día18/07/2022, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

EN FECHA 09 de mayo de 2022: Acto seguido se procede a tomar la declaración de la víctima GREIMAR MERCEDES MADURO COLINA, titular de la cedula de identidad V-31.816.708, fecha de nacimiento: 08/08/2000, edad 19 años, Profesión u Oficio: obrera, Residenciada en: Carretera Nacional Morón Coro, Boca de Aroa, casa s/n. teléfono: 0424-4342996, quien una vez juramentada, expone lo siguiente: “el día 19/12/2021 mi papa me mando (Sic) un mensaje para compartir con la familia y yo le dije que si que primero iba a hacer almuerzo, luego le pase un mensaje que ya estaba lista y le dije que pasara por mi (Sic) y mi hijo, como era diciembre se trataba de una reunión familiar, pero cuando llego solo estaba mi abuela, el primo de el (Sic) y mi papa, yo comienzo a tomar con el normal y luego mi hijo se queda dormido lo llevamos a mi casa a acostarlo, y fuimos a una tasca que el (Sic) tenía un ticket de 10 cervezas, luego fuimos al estadio que había juego y como mi tía no estaba nos fuimos nuevamente a la casa de mi abuela, y estaba mi abuelo y el primo de el (Sic), luego llega una ex de el (Sic) y me presenta a mi hermanita , luego comenzamos a tomar bailamos y como me sentía mareada deje de bailar y no recuerdo mas, (Sic) hasta que me desperté y estaba en el cuarto sin luz desnuda y con el (sic) encima de mi, (Sic) le pregunto que hace y me responde que nada, le pido que me lleve a mi casa que yo no iba a decir nada me coloque una camisa de el (sic), y el saca la moto y lleva a mi casa, llamo a mi esposo para que me abra la santa maría, y cuando abre que me ve desnuda yo lo abrazo y le comento que mi papa había abusado de mi (Sic) el (Sic) se vuelve como loco y se fue a la policía a colocar la denuncia y cuando llegan me preguntan por la dirección de mi mama y la fuimos a buscar hasta ahora que estoy aquí rindiendo declaración. Y no es fácil esto que esta (Sic) pasando porque es mi papa y no quisiera que el (Sic) estuviera aquí tampoco se (Sic) porque lo haría, lo único que puedo decir es lo que sucedió, Es todo.
(…Omissis…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma presenta serias contradicciones consigo misma, por cuanto la victima narra en Sala que hubo un momento en el cual no recuerda los hechos acontecidos, si bien es cierto, que se percibe una víctima (Sic) visiblemente afectada, no es menos cierto que la falta de recuerdos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, no resultan lo suficientemente claras, en virtud de los nulos recuerdos de la víctima (Sic), aunado a ello, es importante señalar que de la declaración de la propia víctima (Sic), se desprende que cuando ella se despierta observa a su papa encima de ella, no señalando si el mismo se encontraba en ese momento penetrándola o no. Esta declaración no aporta certeza probatoria a los hechos alegados por el Ministerio Público en la calificación jurídica aportada al presente asunto penal, ya que de la lectura del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se desprende claramente que: Art 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.(…). Lo cual a juicio de quien decide, no encuadra dentro del tipo penal establecido. Y ASÍ SE DECIDE.-

En esta misma fecha, se toma declaración del funcionario actuante: JAVIER JOSE CASTILLO GAMERO, titular de la cedula de identidad V-17.102.436, fecha de nacimiento: 12/02/1981, edad 42 años, Profesión u Oficio: Supervisor jefe del Cuerpo de policía estadal Nº 8 de Tucacas, tiempo de servicio: 19 años de servicios, teléfono: 0414-610-90-40. Quien una vez juramentado, expone lo siguiente: “el día del procedimiento nos encontrábamos en la estación policial de Boca de Aroa, cuando en horas de la madrugada llega un señor llamado Luis que es pareja de la víctima (Sic) aquí en sala informando que había llegado su esposa nerviosa y semi desnuda informándole que había sido violada por su progenitor, fuimos hasta la morada de lamuchacha quien estaba un poco tímida y no quería hablar ya que estaba un poco nerviosa, nos indicó luego de calmarla la dirección del señor y nos trasladamos a buscarlo quien en ningún momento mostró una manera hostil, luego fuimos a buscar a la mamá de la ciudadana para que el niño no se quedara solo y luego la trasladamos hasta la sede principal del comando de la policía con la muchacha para que formulara la denuncia y continuar con el procedimiento. Es todo.
(…Omissis…)
Acto seguido se procede a tomar la declaración del Funcionario, FIDEL JOSE MARTINEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-17.351.605, fecha de nacimiento: 31/07/1984, edad 38 años, Profesión u Oficio: OFICIAL JEFE del Cuerpo de policía estadal Nº 8 de Tucacas, tiempo de servicio: 15 años de servicios, teléfono: 0412-053-9763. Quien una vez juramentado, expone lo siguiente: “lo que aconteció nos encontrábamos en el punto de la alcabala de Bocas de Aroa, cuando llega un señor en horas de la madrugada en una moto, que el señor había llevado a su hija semi desnuda a su casa, nos dirigimos a la casa de la muchacha quien estaba nerviosa y temblando, nos dan la dirección del señor y cuando fuimos a su casa salió una señora a quien le explicamos el procedimiento, entramos fuimos al anexo donde vive el señor hoy acusado lo despertamos y los trajimos hasta la sede, luego la víctima (Sic) comenzó a vomitar y como se sintió mal la llevamos al hospital la evaluaron y nuevamente lo volvimos a traer hasta la sede donde se le tomo declaración y eso es todo”.
(…Omissis…)
Las presentes declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual se refiere a las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del acusado en autos. En razón de ello, este tribunal de Juicio, al continuar valorando las testimoniales prestadas por los funcionarios antes mencionados, observa que las mismas, en cuanto a las circunstancias fácticas de acto de aprehensión del hoy acusado y que no decomisaron ninguna evidencia de interés criminalistico, le dan fe y certeza a este tribunal por cuanto los mismos no fueron contradictorios. De igual manera, analizando la presente declaración, en cuanto a las circunstancias de los atinentes al lugar y la hora para la determinación de los hechos que sucedieron, se logra apreciar que las mismas aparecen relacionadas con la declaración de la víctima (Sic) al señalar las circunstancias por las cuales se interpuso la denuncia que dio inicio al presente asunto penal.

En fecha 11 de mayo de 2022, se incorpora prueba documental para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, el acta de investigación policial de fecha, 20/12/2021, suscrita por funcionarios actuantes, supervisor jefe (C.P.B.E.F) Lcdo. Javier Castillo, oficial jefe (C.P.B.E.F) Fidel Martínez, adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 8, puesto boca de Aroa, estado Falcón, necesario este documento en ella los funcionarios podrán reconocer su contenido y firma, depondrán con relación al conocimiento de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha actuación policial.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto a pesar de ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura fue ratificada en sala por sus firmantes, al momento de rendir su declaración en el presente asunto, por lo que se le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, aunado al hecho de que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSE MADURO GARCIA. Así se decide.-

En fecha 16 de Mayo de 2022, se toma declaración de la ciudadana NORMELY MERCEDES COLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-18.770.030, fecha de nacimiento: 17/09/1983, edad 38 años, Profesión u Oficio: ama de casa, residenciado en: Vía las Caracarás, casa s/n, Municipio Silva, teléfono: 0424-4006215. Quien una vez juramentada, expone lo siguiente: “no tengo mucho que declarar ya que no estuve en los hechos los policías me fueron a buscar a las 2 de la mañana me llamaron yo baje y me dijeron que tenía (Sic) un problema con mi hija yo les pedí un momento para vestirme y me comunican que tengo que ir a donde se encontraba mi hija y me comentan por el camino que el señor Gregory maduro habían violado a mi hija cuando llego a la casa de mi hija la consigo en el porche llorando estaba con una sábana (Sic) desnuda solo con un camisa, nerviosa llorando, el policía me pregunta que donde viva el señor y me fui con ellos a la casa de Gregory y salió la mama luego el sobrino y detrás de ellos la hermana y comenzó a acercase la gente y luego los funcionarios entraron y salieron con el, yo me retiro con los policías a la casa de mi hija para traerla para que rindiera su declaración y la trajimos y como estaba vomitando mucho y mareada pedí que la llevaran al hospital para que le calmaran los vómitos y una vez llegado del hospital vinimos a la policía para que rindiera su declaración y luego me la lleve a la casa. Es todo.”
(…Omissis…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la testigo es clara y conteste al señalar que no estuvo en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los mismos por los funcionarios policiales que llegaron buscándola a su casa. Sin embargo, la testigo hace referencia en sala sobre el estado anímico de la víctima (Sic) al momento de verla y su declaración coincide con la información aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento al indicar que la misma se encontraba con mareos y vomitando, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a la luz de confirmar el estado anímico y de salud de la víctima (Sic) al momento de narrar los hechos ventilados en sala. Así se decide.

En esta misma fecha, se procede a tomar la declaración de la ciudadana: LERYMAR JOSEFINA MADURO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-13.956.629, fecha de nacimiento: 04/08/1977, edad 44 años, residenciado en: Boca de Aroa barrio verde, calle san julio, casa s/n , teléfono: 0412-8826-729, quien una vez juramentada expone lo siguiente: “ese día yo la vi a ella temprano yo Salí de mi casa como a las 7 y ella estaba tomando con él (Sic) y estaba mi mama yo la deje y Salí en ese momento ella estaba con una bebe en los brazos yo la vi bien cuando yo regrese a las 10 de la noche ya no había nadie afuera de la casa y escuche en el patio bulla y como yo vivo al lado y me asome y él (Sic) iba saliendo y se puso la mano en la cabeza y me dijo que a su hija le había entrado un espíritu y la vi y ella estaba con mi mama que estaba orando y como yo no creo en eso me quite, como a las 11 Salí y me asome ella estaba en el baño mojada le habían echado mucha agua ella estaba en panti y blúmer y decía papi ayúdame y estaba vomitando y vomitando, yo le dije que la cambiáramos porque ella me había dicho que estaba resfriada y búsquele una franela el me ayudo a sentarla en la cama y salió mi mama entró y le preguntaba que si me escuchaba y decía que no con la cabeza, sabes quién(Sic) te está (Sic) hablando y decía que no y con los ojos cerrados no los habría le dije que abriera los ojos y decía que no le dije que era su tía chichi y me dijo que la acueste y la arrope y me fui la dejo con mi mama y con él (Sic) hasta el siguiente día que me enteré que había pasado todo esto, pero eso fue lo que yo vi, Es todo.
(…Omissis…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta similitudes con lo aportado por la madre de la víctima (Sic) en su declaración y con las declaraciones de los funcionarios policiales, es decir, esta declaración referida a momentos antes de los señalados en la ocurrencia de los hechos pone de manifiesto que ya la víctima (Sic) se encontraba en un estado mental que no era normal, que no era propio de su comportamiento, situación que se extiende hasta el momento de la aprehensión del ciudadano presente en sala cuando los funcionarios policiales señalan que la víctima presentó vómitos y se encontraba visiblemente afectada, aunado a ello esta testigo es conteste al señalar que la víctima (Sic) “se encontraba muy muy ebria”; declaración que valorada en su totalidad se desprende que ese día ya había una alteración de su estado de ánimo (Sic) , por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.-

En este acto se otorga el derecho de palabra al fiscal ABG. HERNAN CAPELLA, quien expuso: Consigno tres folios útiles contentivo de un informe psicológico realizado a la víctima (Sic) el cual no consta en el expediente y el cual fue promovido como prueba en la acusación fiscal en su momento siendo útil, necesario y pertinente por cuanto la misma dejara constancia del estado emocional de la víctima y la veracidad de los hechos que hoy se siguen en este acto, todo a fin de conseguir la verdad verdadera, suscrito por la psicólogo Franlys Amaya con numero de colegiatura Nº 8421; Todo esto lo hago conforme al artículo (Sic) 228 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea incorporada para su lectura de conformidad con el 322 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sea incorporado al juicio oral y público (Sic) . En virtud de esta petición, este Tribunal lo admite y se agrega conforme a Derecho.

En fecha 23 de Mayo de 2022, se procede a tomar declaración de la ciudadana: LISSETNATALY MADURO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.106.166, fecha de nacimiento: 14/06/1984, edad 37 años, Profesión u Oficio: ama de casa, residenciado en: Boca de Aroa, Sector Barrio Verde, casa s/n, teléfono: 0412-849-6162. Quien una vez juramentada, expone lo siguiente: “supe que ellos estaban juntos en frente de la casa de mi mama pero yo no estuve presente todo el día, yo estaba en el estadio cuando pase a una reunión fue cuando los vi que estaban en frente de la casa de mi mama, hasta la noche que me llamó mi comadre diciéndome que a mi sobrina se le había metido un espíritu, y que estaban forcejeando con ella que ya no podían controlarla, dicen ellos que era un espíritu, cuando llegué ella estaba tirada en el suelo revolcándose diciendo incoherencias, de que ella era el diablo, que quería sangre ,agarré mi cadena se la puse en el pecho y empecé a orarle, mi mama también oraba y seguía diciendo que ella era el diablo y señalaba a mi mama que ella tenía el poder porque era materia buena; como pudimos la metimos dentro de la casa de mi mama y le echamos agua bendita, mandamos a buscar a un señor quien se dice que el sabe de eso y como no pudo ir seguimos orándole y lo que ella decía era que era el diablo que quería sangre, decidimos meterla al baño a bañarla a ver si se le pasaba mi mama y yo y ella decía que no le echáramos más agua porque la estábamos quemando que ella era el diablo que no necesitaba eso, hasta que llegó el señor Lucho y empezó a orarle y ella seguía batiéndose y le dábamos a beber agua bendita y la escupía y decía que ella era el diablo, y luego mi esposo llevo a otro señor que le dicen Cheo caballo quien le dijo que no iba a pelear con ella y empezó a medio calmarse y de repente volvía otra vez el señor, decía que era un espíritu burlón que le echamos sal y medio se calmó un poco, yo fui quien le quitó el pantalón porque estaba temblando mucho, se calmó y le preguntamos que si quería que la acostáramos y dijo que no, mi mama y yo intentamos que se calmara y ella respiraba mejor pero no abría los ojos, no volvía en si, cuando la vimos más calmada la dejamos sentada entere la tina y el piso y la dejamos allí porque ella no quería moverse, y como estaba más (Sic) tranquila y le avise a mi hermano y yo me fui, solo fui que se aclaren las cosas por favor. Es todo”.
(…Omissis…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que de igual forma, la misma presenta similitudes con lo aportado por la madre de la víctima (Sic) en su declaración y con las declaraciones de los funcionarios policiales y con la testigo Lerymar, por cuanto la víctima (Sic) estaba en un estado psíquico perturbado, es decir, hablaba incoherencias y forcejeaba con las personas presentes en el lugar. De este testimonio se desprende que estaban presentes otras personas en el lugar de los hechos, las cuales no fueron traídos al proceso por el Ministerio Publico a los fines de rendir su declaración y poder aportar con su declaración otros medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, es conteste la testigo al señalar que la víctima (Sic) presentaba un comportamiento extraño que no era propio de ella, declaración que valorada en su totalidad se desprende que ese día y antes de la ocurrencia de los hechos ventilados en Sala, ya había una alteración de su estado de ánimo, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.-

En esta misma fecha, se procede a tomar la declaración del ciudadano: LUIS ENRIQUE JIMENEZ ARCIENAGAS, titular de la cedula de identidad V-29.569.170, fecha de nacimiento: 09/11/1990, edad 32 años, Profesión u Oficio: obrera, residenciado en: Boca de Aroa barrio verde, calle san julio, casa s/n , teléfono: 0424-400-6215, quien una vez juramentado lo siguiente: “eran como la 1 de la tarde cuando llego el señor a buscarla se fueron al estadio de allí no se porque andaban ellos dos y el bebe, luego en el estadio se durmió el bebe como a las 5 de la tarde y lo llevan a la casa y ellos se van, ese día no había luz y creo que como a las 11 o 12 de la noche, ellos no habían llegado y me toca la santa maría duro y veo unos pies descalzos y gritando que le abriera y me decía que la abriera desesperada y cuando levanto la santa maría la veo llena de sangre como cargaba el periodo y me dice que la habían violado y me dice que había sido su papa (sic) y yo quede en shock y le dije que iba a buscar al señor Taco fui a su casa y no había nadie me mandan por un callejón y pregunte por taco y me salen uno tipos amenazándome con una botella yo como pude Salí de allí y llego a la casa donde había dejado a mi esposa ya estaba la suegra y un poco de gente en la casa al rato llega la patrulla, la buscan a ella y a la suegra y se la traen para Tucacas, y llegaron a las 12 del medio día por todo el trámite (Sic) y quede sorprendido porque como iba a pensar que el propio papa va a abusar de la hija es una cosa inesperada, yo tengo mi hija y jamás haría eso, me dicen que porque ella salía con el papa yo no veía ninguna tipo de problema porque es su papa. Dijeron tantas cosas que de verdad no sé (Sic) qué pensar. Es todo.
(…Omissis…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el testigo es conteste al señalar la hora en la cual llega la victima a su casa, y las circunstancias de cómo se encontraba la misma, manifestando un estado de ánimo alterado, mas sin embargo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que es un testigo referencial cuyo testimonio aduce a las referencias del hecho aportado por la víctima (Sic). Y así se decide.

En fecha 31 de mayo de 2022, se incorpora prueba documental: acta de reconocimiento médico (Sic) legal (vaginal-anorectal), de fecha 208/12/2021, suscrita por el Médico (Sic) Forense BassilRashid, adscritos al SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, en la cual podrá reconocer su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la no existencia de lesiones físicas en la humanidad de la víctima (Sic). Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

En fecha 06 de Junio de 2022, se procede a tomar la declaración de la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS MONTERO GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-31.364.132, fecha de nacimiento: 09/08/2001, edad 20 años, Profesión u Oficio: ama de casa, residenciado en: Boca de Aroa, Sector las Delicias, casa s/n, teléfono: No posee. Quien una vez juramentada, expone lo siguiente: “yo estaba en una fiesta en Barrio Verde con mi prima y una amiga como a las 2 de la mañana cuando le pido el favor a mi primo caco que me llevara para el otro pueblo que también había fiesta y me dice que me iba a llevar a mi sola que si era con mi amiga no me iba a llevar yo me monte en la moto con un amigo que el amigo mío iba a ver si su novia estaba en la fiesta, llegamos allá y mi amigo ve a la novia y se baja de la moto y cuando yo me iba a bajar el arranca la moto que me iba a llevarme para la fiesta y cuando vamos para la fiesta en lugar de agarrar para la fiesta se desvió por el retorno y comienza a tocarme y yo llorando le digo que era lo que hacía y él lo único que hace es ponerse las manos en la cabeza y yo pensando ledigo que me llevara a su casa y pasamos por la fiesta y él (Sic) no se quiso parar y siguió como si iba poco a poco yo me lancé de la moto y en eso llego a la casa de mi ex suegra y me curaron las heridas y luego me fui a mi casa y le conté a mi hermana por miedo a contarle a mi mama aunque al día siguiente mi hermana lo hizo y mi papa y mi mama fueron a hablar con él y estaba dormido luego fueron otra vez y él (Sic) lo que dijo fue que yo tenía algo con él, cosa que era mentira y luego le conté a la hija y n me o creyó, yo no tengo nada con él porque somos primos, yo me entero después que él estuvo preso por violación por mi mama de haberlo sabido no me monto en la moto con él. Es todo.
(…Omissis…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma carece de certeza probatoria en relación a los hechos ventilados en juicio, ya que la misma hace referencia a hechos ocurridos en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las evaluadas en el presente asunto penal. Así se decide.-

En esta misma fecha, se procede a tomar declaración al experto BASSIL RASHID, titular de la cedula de identidad V-14.108088, Profesión u Oficio: MEDICO FORENSE, tiempo de servicio 5 años teléfono: 0414-484-9090. Quien una vez juramentado expone lo siguiente:“el día en que se presentó el caso por la solicitud de evaluación forense llega la paciente del cual se hace omisión a los datos de la misma y de la evaluación ano vaginal para determinar si hubo algún actos lascivo en la cual no presenta ningún síntoma solo un golpe en la pierna por la compresión tenía (Sic) el tercer día de la menstruación de lo cual no se le pudo tomar ninguna muestra por tener la menstruación, había una desfloración antigua lo que quiere decir que ya tenía (Sic) una vida sexual activa y un parto natural, sin embargo no hubo lesiones que hayan demostrado cualquier signo de riña, por lo que no sabemos si era por conducción. Es todo”.
(…Omissis…)
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce sobre informe pericial realizado por persona autorizada conforme a derecho, los cuales en sí (Sic) mismo hacen fe de lo en ellos descrito y se le otorgó a las partes la posibilidad de controvertirlos en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por el experto acerca de la no existencia de lesiones de ninguna naturaleza en la humanidad de la víctima (Sic) se concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
En este mismo acto, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público, ABG. ELSY GUEVARA, QUIEN EXPUSO: “Consigno copia de la experticia seminal, la cual fue ya fue incorporada como prueba fundamental para ser debatida en Juicio Oral y Público (Sic)”. Este tribunal acuerda su incorporación en virtud de no ser contraria a Derecho

En fecha 13 de Junio de 2022, se procede Acto seguido se procede a tomar la declaración de la ciudadana: LIC. FRANLYS LEONOR AMAYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.823.373, PSICOLOGO CLINICO, de 31 años de edad, Fecha de nacimiento 27/01/1991, profesión u oficio: Licenciada en Psicología, tiempo de servicio 9 años teléfono: 0414-6841392, se le informa que su declaración será tomada bajo juramento y que deberá decir toda la verdad, manifestando “SI JURO DECIR LA VERDAD”, a lo que contesta “SI LO JURO”, y procede a declarar su testimonio y expone: “la paciente acudió de forma voluntaria, preguntándole el hecho sucedido, el primer signo es que llora, hay angustia a recordar, se evidencio estrés postraumático incluso la situación le había afectado su situación social y hasta su vida íntima (Sic), no quería salir a lugares concurridos era en fechas de diciembre y aun así se negaba a salir, se evidencio trauma por ser poco lo que recordaba tenia recuerdos vanos del hecho, Se evidencio trauma estrés postraumático, el insomnio y problemas de alimentación que son situaciones que en este tipo de casos es lo que se espera que suceda. Es todo.
(…Omissis…)

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce sobre informe psicológico realizado por persona experta conforme a sus conocimientos técnicos y científicos, los cuales en sí mismo hacen fe de lo en ellos descrito y se le otorgó a las partes la posibilidad de controvertirlos en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por la psicóloga acerca de la falta de recuerdos de la víctima(Sic) al momento de los hechos, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

En fecha 20 de junio de 2022, se incorpora prueba documental: acta de exhibición y lectura del acta de evaluación psicológica, de fecha 19/01/2022, suscrita por funcionaria actuante Lic. Franlys Amaya, adscritos al CPNNA del Estado Falcón, en la cual podrá reconocer su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la falta de recuerdos de la víctima (Sic) al momento de los hechos. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

En fecha 27 de Junio de 2022, se incorpora prueba documental: acta de experticia seminal de fecha 22/12/2021, suscrita por Funcionarios del laboratorio Criminalistico de Coro, estado Falcón. Necesario este documento, en ella los funcionarios podrán reconocer su contenido y firma, depondrán con relación al conocimiento de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha actuación policial.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por cuanto a pesar de ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura no fue ratificada en sala por su firmante por lo que no se le dio a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.-

En fecha 04 de Julio de 2022, se suspende el presente acto a los fines librar mandato de conducción a la experta ING. JAIZIOMAR VARGAS, quien fue quien realizo la experticia seminal en el presente asunto penal, encontrándose adscrita al laboratorio de Criminalística de Coro estado Falcón, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le otorga al juez la facultad de suspender el juicio por esta causa una sola vez y en caso de que el testigo no concurra al segundo llamado o no pudo ser localizado por su conducción de la fuerza pública se prescinda del mismo.


(…Omissis…)
En fecha 26 de Julio de 2022, fecha fijada para las conclusiones en el presente asunto penal,
(…Omissis…)

VII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica,

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en elartículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la convicción que no quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GREIMAR MADURO (DEMAS DATOS EN RESERVA). Y ASI SE DECLARA.

Este hecho queda acreditado con el dicho del Médico Forense Dr. BassilRashid, experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien ratificó el contenido del examen médico legal realizado a la víctima (Sic) GREIMAR(IDENTIDAD OMITIDA), quien dejó constancia, en relación a la evaluación médica que: …”el día en que se presentó el caso por la solicitud de evaluación forense llega la paciente del cual se hace omisión a los datos de la misma y de la evaluación ano vaginal para determinar si hubo algún actos lascivo en la cual no presenta ningún síntoma”. Igualmente quedó acreditado con los dichos del mismo funcionario en relación a la valoración médica realizada a la víctima GREIMAR (IDENTIDAD OMITIDA) cuando expuso: … “… tenía(Sic) el tercer día de la menstruación de lo cual no se le pudo tomar ninguna muestra por tener la menstruación, había una desfloración antigua lo que quiere decir que ya tenía una vida sexual activa y un parto natural, sin embargo no hubo lesiones que hayan demostrado cualquier signo de riña “.Siendo conteste el funcionario, quien señaló a preguntas de la Defensa Publica, ¿indique si en la evaluación ginecológica fueron encontradas laceraciones o lesiones? R: No, lo que se evidencio fue un acto de desfloración de manera antigua, no hubo fricción forzada y si lo hubo no quedo rastro.

De los anteriores medios de pruebas, logra inferirse claramente que la víctima(Sic) GREIMAR (IDENTIDAD OMITIDA), no fue víctima del delito imputado en su oportunidad procesal por la Representación Fiscal, no quedando demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GREIMAR (DEMAS DATOS EN RESERVA).Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, analizando de manera adminiculada cada una de estas declaraciones, en la valoración médica(Sic) realizada a la víctima y la evaluación psicológica realizada por la Lic. Franlys Amaya, se logra apreciar que las mismas aparecen relacionadas. En tal sentido, este Tribunal Sentenciador, les atribuye valor probatorio, dado que de ellas logran inferirse serios fundamentos indiciarios, que asociados entre sí permiten establecer la certidumbre que el anterior delito no resultó perpetrado. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta situación quedó evidenciada con los dichos de los testigos, los cuales fueron contestes al señalar en sala que la actitud de la víctima(Sic) del presente asunto penal, fue “alterada, presentó vómitos, mareos y decía incoherencias”, comportamiento que a juicio de quien decide en el presente asunto y según se pudo apreciar en sala en base al principio de inmediación no secorrespondía al de una víctima(Sic) del delito debatido, a tales testimonios se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, y siendo el precepto jurídico aplicado por la Vindicta Publica a los fines de fundamentar su acusación, establece que:
“Art 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.(…)

El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Del análisis, comparación y valoración de las pruebas presentadas en el presente Juicio Oral se obtiene que: En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados: que constituyen: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GREIMAR (DEMAS DATOS EN RESERVA). Considera quien decide que de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, no quedó demostrada la existencia de tales hechos delictuales, ya que la norma refiere como acciones a realizar para la comisión de tales hechos: violencia o amenazas para acceder a algún acto carnal no deseado, en tal sentido, observa quien decide que, del acervo probatorio analizado, no se deduce que la víctima(Sic) GREIMAR (IDENTIDAD Omitida) haya sido ultrajada o lesionada por parte del acusado para realizar acto carnal con la misma, en virtud de que tal como ha sido señalado por la Jurisprudencia y la doctrina, a los efectos de considerar que una persona ha sido víctima(Sic) de violencia sexual, es menester, que durante tal violencia haya habido secuelas y que sus secuelas sean demostradas mediante la realización del examen médico(Sic) forense realizado al efecto, sin embargo, en el presente caso, se observa que el examen médico(Sic) que se le realizara a la víctima no refleja en modo alguno la existencia de algún tipo de violencia física, por lo que no resulta evidente para el Tribunal que se haya acreditado el delito de violencia sexual, máxime cuando la víctima en su declaración, sostiene que “..luego comenzamos a tomar bailamos y como me sentía mareada deje de bailar y no recuerdo más(Sic), hasta que me desperté y estaba en el cuarto sin luz desnuda y con el encima de mi…”, lo que a todas luces y en uso de la sana crítica(Sic) y la lógica, ameritaría una consecuencia física que en el presente caso no ha quedado evidenciada, aunado a ello, y siendo la versión antes acotada de la victima, el único elemento probatorio tendiente a demostrar la comisión o existencia de este hecho delictual, el mismo resulta insuficiente, máxime al considerar que el testimonio por esta rendido luce contradictorio y no ofrece fehaciencia para quien decide, en este sentido, considera quien decide que no existe prueba de certeza concluyente para afirmar que ciertamente se está en presencia del hecho delictual invocado de violencia sexual, y si bien es cierto que existe una experticia que denota la presencia de desfloración antigua, también lo es que este no es un elemento inequívoco del delito de violencia sexual, ya que el experto Dr.BasilRashid, fue conteste al señalar en sala que de su evaluación realizada “había una desfloración antigua lo que quiere decir que ya tenía(Sic) una vida sexual activa y un parto natural, sin embargo no hubo lesiones que hayan demostrado cualquier signo de riña”

Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal Unipersonal, que durante el presente juicio oral y público, no resultó suficientemente acreditada la corporeidad delictiva objeto de acusación por parte del Estado, resulta de manera impretermitible emitir pronunciamiento igualmente, sobre la responsabilidad penal que de él pudiera surgir, en contra de persona alguna y especialmente sobre el acusado de autos

Este Tribunal de Juicio, al continuar valorando las testimoniales prestadas por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión del acusado, observa que las mismas, solo se refieren a las circunstancias fácticas de acto de aprehensión del hoy acusado y que no decomisaron ninguna evidencia de interés criminalistico, le dan fe y certeza a este tribunal por cuanto los mismos no fueron contradictorios.

Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público de todos y cada uno de los funcionarios y testigos, antes mencionados. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud; sin embargo de ellos, no logra vislumbrarse una certeza sólida, sobre la participación del acusado GREGORY JOSE MADURO GARCIA, en la comisión del delito debatido en el juicio oral.

Concluye entonces este Tribunal Único de Juicio que al no estar suficientemente probada la culpabilidad del acusado, resulta dable aplicar en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

Artículo 49.2.-

“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:


Artículo 8.-“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en representación del Estado, en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano GREGORY JOSE MADURO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.642.260. de 42 años de edad, nacido en fecha 13/07/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Sector Barrio Verde, casa sin número, Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón. Acusado por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GREIMAR MADURO (DEMAS DATOS EN RESERVA).En tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir medios probatorios que demuestren su culpabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en función de Juicio, Constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE y por lo tanto se declara INOCENTE al ciudadano GREGORY JOSE MADURO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.642.260. de 42 años de edad, nacido en fecha 13/07/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Sector Barrio Verde, casa sin número, Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón, de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GREIMAR MADURO (DEMAS DATOS EN RESERVA), al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión deese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD. SEGUNDO: Se Exime el pago de las costas procesales al Estado; TERCERO: Se Oficia al (SIIPOL), en relación al presente caso, a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano GREGORY JOSE MADURO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.642.260. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal al archivo central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión en los Archivos de este Tribunal Único de Juicio. Así se decide en Tucacas, a los (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA (S) UNICA DE JUICIO,


(...Omissis...)


(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación interpuesto

Como consecuencia de la decisión antes trascrita la ciudadana abogada Elsy Judith Guevara Montero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunes, objeta la misma alegando que existe (…) “falta de motivación de la sentencia(…)” ya que, en “…la motivación del auto recurrido, se observa, en la trascripción realizada en el capítulo que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho (…)” ; por cuanto “…observa del testimonio de la victima (sic),
Considerando que “(…) desfilaron por la sala de Juicios, una variedad de testigos donde cada uno de ellos fueron contestes y claros al momentos que se le preguntaba el estado de la Victima (…)”

Indica la recurrente en su recurso que la jueza(…) “no tomo en consideración lo relatado, sin indicar por que (sic) desechaba lo aquí presentado y porque no le asignaba valor probatorio a lo que percibió en cada audiencia (…).

Refiriendo además“ que se trata de un delito de Violencia Sexual que como sabemos se da en la clandestinidad, donde es crucial lo que establezca la victima (…)”

Considerando “(…)el principio de inmediación se debe tener como norte el juez de juicio pero que debe plasmar en su sentencia a fin de que se entienda por qué valora o no una determinada prueba (…)”

Afirmando “(…) que hubo falta de motivación al momento al momento de emitir pronunciamiento el Tribunal a quo, exigencia que requiere toda decisión (…)” y además posee la duda “(…)de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a cual arribó, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes a la decisión (…)”

En virtud de lo cual afirman los apelantes que “(…) no estableció cual fue el razonamiento empleado por el juzgador para llegar a su conclusión, lo cual hace que esta decisión viole el derecho de la misma y por ende el debido proceso (…)”



Arguye los recurrentes que (…) “ la juzgadora no haya considerado la existencia de estos elementos de convicción que dan cuenta sobre la vinculación del hecho imputado con la ocurrencia y perpetración de delito señalado y lo más grave aun que no valorara la reincidencia de este tipo de delito por parte del ciudadano (…)

Finalmente solicitan los recurrente(…) “DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de las partes la apelación ejercida y en consecuencia ANULE la sentencia que decreto, la absolutoria al ciudadano Gregory José Maduro García, titular de la cédula de identidad 15.642.260 y ordene realizar nuevamente el juicio a otro juez distinto al que profirió la sentencia apelada (…)”

(Mayúscula y subrayado del texto)

De la Audiencia Oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2023, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
“…
En el día de hoy siendo las 1:17 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, integrada por la Abg. Esp.Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante - Ponente), Abg. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez (Jueza Integrante); como secretario Wilmarys Delgado y el alguacil designado Raúl Sequera, a los fines de celebrar la audiencia oral conformidad con el art. 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, y además a ello no se puede realizar por la plataforma de ZOOM debido a fallas en el sistema eléctrico en el circuito judicial penal del estado Falcón, extensión Tucacas y en virtud de ello, se realiza el acto por video llamada a través de la plataforma Whatsapp, estableciendo conexión entre el número 0414828 perteneciente a la secretara de esta Corte de Apelaciones y el número 0414-511 perteneciente al secretario Abg. Daniel Torres, de la extensión Tucacas; asi pues, una vez establecida la conexión por la video llamada, se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, asimismo se deja constancia que el soporte y grabación de dicha audiencia quedará en los archivos digitales de la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y Presidencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dejándose constancia que el ciudadano coordinador Edwuar Zampayo informa que ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Tucacas comparece: La Ciudadana, Abg. Elsy Judith Guevara y el ciudadano Hernan Capella, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunes; asimismo, se encuentra la ciudadana Abg. Yaneth Sequera, Defensa Pública Provisoria Segunda Penal del estado Falcón extensión Tucacas, y presente en sala la ciudadana Greimar Mercedes Maduro Colina, titular de la cédula de identidad N° V-31.816.708, en su condición de víctima. Se deja constancia que para el momento de dar inicio al presente acto, el ciudadano alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, informa que el ciudadano Gregory José Maduro García titular de la cedula de identidad N°V- 15.642.260, se encontraba en la sede de ese Circuito Judicial, ya que había sido debidamente citado y asistió a dicho acto; sin embargo, mientras se establecía la conexión dicho ciudadano solicitó ir al baño retirándose de la sede y hasta el momento no se presentó en la audiencia, ni se comunicó con su defensa; por tanto, esta Corte de Apelaciones luego de una espera prudencial da inicio a la audiencia con los partes presentes en sala, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte y hacia la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Elsy Judith Guevara, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunesy recurrente, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes se fundamentó el recurso de apelación por cuanto se absuelve al ciudadano imputado, teniendo en cuenta que se dio apertura del mismo por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual en la presente causa es cometido en contra de su hija presente en sala, teniendo elementos suficientes en la acusación fiscal la victima asistió a todas las audiencias, el delito cometido fue en el año 2020 el 19 de diciembre, donde ella estaba compartiendo con su padre la cual se embriagó y cuando despierta tenía a su papá encima de ella y ella manifiesta que estaba toda mojada y logra convencerlo para salir de allí, luego de todo lo ocurrido denuncio, el Ministerio Público expone dicho recurso de apelación por falta de motivación y por inobservancia del mismo, el cual no se le dio respuesta al caso vinculado en sala, es importante mencionar que los delitos como este no poseen beneficios y no se pueden relajar es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Yaneth Sequera Defensa Pública Provisoria Segunda Penal del estado Falcón extensión Tucacas: “Buenas tardes, ratifico lo expuesto en la contestación del recurso de apelación en el cual se le demostró la inocencia del mismo al ciudadano imputado, el Ministerio Público se basó en psicólogos que no concordaban los hechos, la misma denuncia a mi represente un delito sexual, la victima ya había tenido relaciones sexuales, tanto los testigos como la víctima no dieron los argumentos para ser acusado por dicho delito, solicito sea declaro sin lugar el presente recurso de apelación, es todo. Se le cede el derecho de réplicas a laAbg. Elsy Judith Guevara, en su condición de Fiscal Auxiliarquien expuso lo siguiente: La víctima denuncio los hechos ocurridos, ella se despertó y tenía a su papa sobre ella, el médico forense ciertamente destaco que no había penetración, el hecho no es que ya ella había tenido relaciones sexuales es el acto cometido por el padre de la víctima, porque se aprovechó de la embriaguez de la víctima para poder cometer el hecho siendo su padre, es todo. Se le cede el derecho de réplicas a la defensa pública Abg. Yaneth Sequera, quien expuso lo siguiente: si bien es cierto tenemos una medicatura forense, no presta ningún síntoma de violencia sexual la víctima, de hecho la víctima no se acordaba de los hechos, no hubo pruebas suficientes para condenar al ciudadano y por ello que se absuelve, ratifico mi contestación y se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le pregunta a la ciudadana victima presente en sala si desea declarar la cual responde:” no”. Seguidamente, la ciudadana presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala presentado por video llamada del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, suscribieron acta levantada por el secretario Abg. Daniel Torres, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía Whatsapp y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 01:45 pm, del día de hoy 16 de marzode 2023.
.…”.
(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto).

Consideraciones para Decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunes, objeta la decisión porque a su criterio existe (…) “falta de motivación de la sentencia(…)” Considerando que “(…) desfilaron por la sala de Juicios, una variedad de testigos donde cada uno de ellos fueron contestes y claros al momentos que se le preguntaba el estado de la Victima (…)” y que la jueza(…) “no tomo (sic) en consideración lo relatado, sin indicar por que (sic) desechaba lo aquí presentado y porque (sic) no le asignaba valor probatorio a lo que percibió en cada audiencia (…)”, refiriendo además que“…se trata de un delito de Violencia Sexual que como sabemos se da en la clandestinidad, donde es crucial lo que establezca la victima (…)”, ya que “(…)el principio de inmediación de debe tener como norte el juez de juicio pero que debe plasmar en su sentencia a fin de que se entienda por qué valora o no una determinada prueba (…)”, afirmando “(…) que hubo falta de motivación al momento al momento de emitir pronunciamiento el Tribunal a quo, exigencia que requiere toda decisión (…)” y además posee la duda “(…)de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a cual arribó, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes a la decisión (…)”, desconociendo la apelante “…cual fue el razonamiento empleado por el juzgador para llegar a su conclusión, lo cual hace que esta decisión viole el derecho de la misma y por ende el debido proceso (…)”


Así pues, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a revisar las actas procesales a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que dicha revisión no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.

Ahora bien, para de alguna manera dar respuesta a la presente denuncia, se observa que la recurrente expone en su denuncia la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, lo cual constituye una de las modalidades de inmotivación en el fallo, sin embargo, se advierte a las partes, que la revisión del vicio denunciado, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación; por lo que, este Tribunal Colegiado procederá únicamente a reexaminar la manera como la Jueza de instancia obtuvo certeza del hecho probado; es decir, a analizar si la decisión objetada contiene un razonamiento lógico, coherente, claro y completo por parte de la Jueza a quo como garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, conforme lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 241, del 25 de abril de 2.000 emitida por la Sala Constitucional, y mediante sentencia Nro. 389 de fecha 19 de agosto de 2.010, emitida por la Sala de Casación Penal.

Con referencia a lo anterior, se desprende del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la juzgadora de instancia deja asentada en la decisión objeto de apelación cuales fueron los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y el valor probatorio otorgado a cada uno de ellos, dando inicio con la declaración del de la víctima, el cual valoro (sic) la juzgadora indicando que: “…la victima narra en Sala que hubo un momento en el cual no recuerda los hechos acontecidos, si bien es cierto, que se percibe una víctima (Sic) visiblemente afectada, no es menos cierto que la falta de recuerdos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, no resultan lo suficientemente claras, en virtud de los nulos recuerdos de la víctima (Sic), aunado a ello, es importante señalar que de la declaración de la propia víctima (Sic), se desprende que cuando ella se despierta observa a su papa (sic) encima de ella, no señalando si el mismo se encontraba en ese momento penetrándola o no. Esta declaración no aporta certeza probatoria a los hechos alegados por el Ministerio Público en la calificación jurídica aportada al presente asunto penal, ya que de la lectura del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se desprende claramente que: Art 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.(…). Lo cual a juicio de quien decide, no encuadra dentro del tipo penal establecido. (Negritas de esta Corte).

Posteriormente, la a quo evacua el testimonio del funcionario actuante Javier José Castillo Gamero y acto seguido, se procede a tomar la declaración del funcionario Fidel José Martínez Acosta, valorando de manera genérica ambos testimonios indicando que. “las mismas, en cuanto a las circunstancias fácticas de acto de aprehensión del hoy acusado y que no decomisaron ninguna evidencia de interés criminalistico, le dan fe y certeza a este tribunal por cuanto los mismos no fueron contradictorios. De igual manera, analizando la presente declaración, en cuanto a las circunstancias de los atinentes al lugar y la hora para la determinación de los hechos que sucedieron, se logra apreciar que las mismas aparecen relacionadas con la declaración de la víctima (Sic) al señalar las circunstancias por las cuales se interpuso la denuncia que dio inicio al presente asunto penal…”. (Negritas de esta Corte).

En fecha 11 de mayo incorpora igualmente el acta de investigación policial de fecha, 20/12/2021, suscrita por funcionarios actuantes, supervisor jefe (C.P.B.E.F) Lcdo. Javier Castillo, oficial jefe (C.P.B.E.F) Fidel Martínez, a la cual, la juzgadora le otorga valor probatorio e indica que “…de acuerdo al acervo probatorio incorporado se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSE MADURO GARCIA.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Normely Mercedes Colina Rodríguez, la misma refiere que “…la testigo es clara y conteste al señalar que no estuvo en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los mismos por los funcionarios policiales que llegaron buscándola a su casa. Sin embargo, la testigo hace referencia en sala sobre el estado anímico de la víctima (Sic) al momento de verla y su declaración coincide con la información aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento al indicar que la misma se encontraba con mareos y vomitando, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a la luz de confirmar el estado anímico y de salud de la víctima (Sic) al momento de narrar los hechos ventilados en sala.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Lerymar Josefina Maduro García, la juzgadora refiere que “…la misma presenta similitudes con lo aportado por la madre de la víctima (Sic) en su declaración y con las declaraciones de los funcionarios policiales, es decir, esta declaración referida a momentos antes de los señalados en la ocurrencia de los hechos pone de manifiesto que ya la víctima (Sic) se encontraba en un estado mental que no era normal, que no era propio de su comportamiento, situación que se extiende hasta el momento de la aprehensión del ciudadano presente en sala cuando los funcionarios policiales señalan que la víctima presentó vómitos y se encontraba visiblemente afectada, aunado a ello esta testigo es conteste al señalar que la víctima (Sic) “se encontraba muy muy ebria”; declaración que valorada en su totalidad se desprende que ese día ya había una alteración de su estado de ánimo (Sic) , por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Lissetnataly Maduro García, la a quo refiere que “…la misma presenta similitudes con lo aportado por la madre de la víctima (Sic) en su declaración y con las declaraciones de los funcionarios policiales y con la testigo Lerymar, por cuanto la víctima (Sic) estaba en un estado psíquico perturbado, es decir, hablaba incoherencias y forcejeaba con las personas presentes en el lugar. De este testimonio se desprende que estaban presentes otras personas en el lugar de los hechos, las cuales no fueron traídos al proceso por el Ministerio Publico (sic) a los fines de rendir su declaración y poder aportar con su declaración otros medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, es conteste la testigo al señalar que la víctima (Sic) presentaba un comportamiento extraño que no era propio de ella, declaración que valorada en su totalidad se desprende que ese día y antes de la ocurrencia de los hechos ventilados en Sala, ya había una alteración de su estado de ánimo, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
Seguidamente, valora la declaración de la ciudadana Luis Enrique Jiménez Arcienagas, refiriendo que “…el testigo es conteste al señalar la hora en la cual llega la victima a su casa, y las circunstancias de cómo se encontraba la misma, manifestando un estado de ánimo alterado, mas sin embargo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que es un testigo referencial cuyo testimonio aduce a las referencias del hecho aportado por la víctima (Sic).

Posterior a ello, incorpora el acta de reconocimiento médico (Sic) legal (vaginal-anorectal), de fecha 208/12/2021, suscrita por el Médico (Sic) Forense Bassil Rashid, adscritos al SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, indicando la juzgadora que en dicha experticia se observa “…la no existencia de lesiones físicas en la humanidad de la víctima (Sic). Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada.

Con respecto a la declaración de la ciudadana María De Los Santos Montero Guevara, la jueza de instancia refiere que “…la misma carece de certeza probatoria en relación a los hechos ventilados en juicio, ya que la misma hace referencia a hechos ocurridos en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las evaluadas en el presente asunto penal.

Con respecto a la declaración del Médico Forense Bassil Rashid, la misma refiere que “…en cuanto a lo afirmado por el experto acerca de la no existencia de lesiones de ninguna naturaleza en la humanidad de la víctima (Sic) se concede pleno valor probatorio…”.

Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2022, evacúa el testimonio de la LIC. FRANLYS LEONOR AMAYA GONZALEZ, quien practicó reconocimiento psicológico a la víctima, indicando en su valoración que “… de allí que en cuanto a lo afirmado por la psicóloga acerca de la falta de recuerdos de la víctima(Sic) al momento de los hechos, se le concede pleno valor probatorio.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2022, se incorpora prueba documental: acta de exhibición y lectura del acta de evaluación psicológica, de fecha 19/01/2022, suscrita por funcionaria actuante Lic. Franlys Amaya, adscritos al CPNNA del Estado Falcón, argumentando la juzgadora de instancia que allí se refleja “…la falta de recuerdos de la víctima (Sic) al momento de los hechos. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada.


Con respecto a la experticia seminal de fecha 22/12/2021, suscrita por Funcionarios del laboratorio Criminalistico de Coro, estado Falcón, a la cual la juzgadora “..no se le otorga pleno valor probatorio por cuanto a pesar de ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura no fue ratificada en sala por su firmante por lo que no se le dio a las partes la oportunidad de controvertirla.

Una vez evacuado las pruebas y otorgado el valor probatorio, la jueza de instancia indica que “…Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal (…Omissis…) ha llegado a la convicción que no quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GREIMAR MADURO (DEMAS DATOS EN RESERVA). (…Omissis…) Este hecho queda acreditado con el dicho del Médico Forense Dr. Bassil Rashid, experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien ratificó el contenido del examen médico legal realizado a la víctima (Sic) GREIMAR(IDENTIDAD OMITIDA), quien dejó constancia, en relación a la evaluación médica que: …”el día en que se presentó el caso por la solicitud de evaluación forense llega la paciente del cual se hace omisión a los datos de la misma y de la evaluación ano vaginal para determinar si hubo algún actos lascivo en la cual no presenta ningún síntoma”. Igualmente quedó acreditado con los dichos del mismo funcionario en relación a la valoración médica realizada a la víctima GREIMAR (IDENTIDAD OMITIDA) cuando expuso: … “… tenía(Sic) el tercer día de la menstruación de lo cual no se le pudo tomar ninguna muestra por tener la menstruación, había una desfloración antigua lo que quiere decir que ya tenía una vida sexual activa y un parto natural, sin embargo no hubo lesiones que hayan demostrado cualquier signo de riña “.Siendo conteste el funcionario, quien señaló a preguntas de la Defensa Publica (sic), ¿indique si en la evaluación ginecológica fueron encontradas laceraciones o lesiones? R: No, lo que se evidencio fue un acto de desfloración de manera antigua, no hubo fricción forzada y si lo hubo no quedo (sic) rastro. (…Omissis…) del acervo probatorio analizado, no se deduce que la víctima(Sic) GREIMAR (IDENTIDAD Omitida) haya sido ultrajada o lesionada por parte del acusado para realizar acto carnal con la misma, en virtud de que tal como ha sido señalado por la Jurisprudencia y la doctrina, a los efectos de considerar que una persona ha sido víctima(Sic) de violencia sexual, es menester, que durante tal violencia haya habido secuelas y que sus secuelas sean demostradas mediante la realización del examen médico(Sic) forense realizado al efecto, sin embargo, en el presente caso, se observa que el examen médico(Sic) que se le realizara a la víctima no refleja en modo alguno la existencia de algún tipo de violencia física, por lo que no resulta evidente para el Tribunal que se haya acreditado el delito de violencia sexual…”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, denota esta alzada que en la decisión emitida por la jueza regente del Tribunal Único en funciones de Juicio del estado Falcón, extensión Tucacas, la cual es hoy objeto de apelación, solamente se toman extractos tendientes a favorecer al imputado, ya que del valor probatorio otorgado a la víctima solo deja sentado que “…cuando ella se despierta observa a su papa (sic) encima de ella, no señalando si el mismo se encontraba en ese momento penetrándola o no…”, sin tomar en consideración que por lo general en los delitos de naturaleza sexual, la víctima funge como testigo único, por lo que su deposición debe ser decantada y/o comparada con el resto del cúmulo probatorio, teniendo en cuenta la persistencia en la incriminación, ausencia de un móvil que origine su denuncia y la no contradicción en su declaración, desprendiéndose que la jueza de instancia se limita a indicar que la declaración de la víctima “…no aporta certeza probatoria a los hechos alegados…”, ya que dicha ciudadana no mencionó en sala si el imputado la estaba “…en ese momento penetrándola o no…”, no comparando dicha declaración con la rendida en sala por el funcionario Javier José Castillo Gamero, quien entre otras cosas refirió que el ciudadano “Luis” les indicó que su esposa “…había sido violada por su progenitor …”.

De igual manera, no compara dicha declaración con lo expuesto por la ciudadana Normely Mercedes Colina Rodríguez, quien indica “…me comentan por el camino que el señor Gregory maduro (sic) habían violado a mi hija…”.

Así mismo, no compra la declaración de la víctima con lo expuesto por la ciudadana Lerymar Josefina Maduro García, quien expuso en sala que “…me desperté a las 5 de la mañana sonó el teléfono y yo lo revise y era la mama (sic) de Greimar diciéndome que Gregory había violado a su hija…”.

De igual manera, el testigo Luis Enrique Jiménez Arcienagas, quien expone “…como a las 11 o 12 de la noche, ellos no habían llegado y me toca la santa (sic) maría (sic) duro y veo unos pies descalzos y gritando que le abriera y me decía que la abriera desesperada y cuando levanto la santa (sic) maría (sic) la veo llena de sangre como cargaba el periodo y me dice que la habían violado y me dice que había sido su papa (sic) …”.

Es decir, el argumento expresado por la jueza a quo que la víctima no mencionó en sala si el imputado estaba “…en ese momento penetrándola o no…”, no es suficiente para descartar el tipo penal, ni para restarle valor probatorio a la víctima, pues dicha declaración podía haber sido complementada y comparada con las declaraciones mencionadas anteriormente, donde claramente los testigos – aunque referenciales- coinciden en que el imputado de autos había presuntamente abusado sexualmente a la víctima.

Por otra parte, observa esta alzada que la jueza de instancia hace referencia que los funcionarios actuantes Javier Castillo y Fidel Martínez, no colectaron evidencias de interés criminalístico, percatándose esta Corte que en el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2021, suscrito por dichos funcionarios, los mismos dejan constancia que hacen la colección de dos hisopos con muestra de secreción, ropa que traía puesta la presunta víctima, colectando un short, un blúmer y una franela (véase reverso del folio 4); es decir, que no es valorada íntegramente por la jueza de instancia, fundamentando su pronunciamiento solo en extractos.

Así las cosas, ha determinado esta Alzada, que la fundamentación esgrimida por la jueza de instancia no presenta una motivación clara, precisa, lógica o coherente, al tomar en consideración de manera limitada los medios de pruebas evacuados en juicio, debiendo esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En consecuencia, una vez evaluada la sentencia objeto de apelación lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadana abogada Elsy Judith Guevara Montero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunes, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusión, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, celebrada en fecha 26 de julio de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Gregory José Maduro García, titular de la cédula de identidad 15.642.260 y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 27 de julio de 2022, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide.-


Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadana abogada Elsy Judith Guevara Montero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Defensa para la Mujer y Delitos Comunes, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusión, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, celebrada en fecha 26 de julio de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Gregory José Maduro García, titular de la cédula de identidad 15.642.260.
Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 27 de julio de 2022, por parte del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante una juez o juez distinto a la que dictó la decisión anulada.
Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal que ostentaba el acusado para el momento del inicio del juicio oral y público, es decir, la medida privativa judicial preventiva de libertad. Publíquese, diarícese, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2023, años 212º y 164º.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
(Ponente)


Secretaria,
Abg. Grace Heredia

KP01-R-2022-001009
Asunto nuevo: KG02-R-2022-000029
OJAC/wilmarys