REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 31 de marzo de 2023.
212º y 164º
Asunto Principal: KP01-O-2023-000025.
Asunto: KP01-Q-2019-000004.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: Ciudadano abogado Vicente Manuel Felipe Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima.
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara.
Presunta Agraviada: Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima.
Motivo: Acción de amparo constitucional por omisión de tramitación de recurso de apelación.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 30 de marzo de 2023, se le da entrada a la Corte de Apelaciones al escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano abogado Vicente Manuel Felipe Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la causa penal signada con el alfanumérico KP01-Q-2019-000004, nomenclatura dada por el tribunal a quo; el cual, luego de los trámites correspondientes, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000025, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este órgano jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara.
En efecto, en congrua aplicación con la doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano abogado Vicente Manuel Felipe Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima, interpone formal acción de Amparo Constitucional, contra decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se declara inadmisible la querella presentada por la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, y por la falta de tramitación del recurso de apelación presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, en contra de la precitada decisión.
Señala que tal como se desprende de copia certificada inserta en el folio cuarenta y siete (47) de los anexos de la acción de amparo, que en fecha 27 de septiembre de 2019, siendo las 10:34 horas de la mañana, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, recurso de apelación, contra decisión dictada en el asunto penal KP01-Q-2019-00004, en fecha 14 de agosto de 2019, por la cual se declaró inadmisible la querella, asimismo consta en el folio cuarenta y nueve (49) auto de abocamiento por parte de la ciudadana jueza María Alejandra López Sánchez, y en el folio cincuenta (50) consta la orden de librar Boletas de Emplazamiento.
Refiere el accionante, que existen irregularidades en el asunto penal KP01-Q-2019-00004, que representan una obstrucción a la eficacia del procedimiento judicial incrementándose los daños a la víctima desde el punto de vista patrimonial, físico y moral, realizando una enunciación de los derechos constitucionales violados en los siguientes términos:
1.- Derecho a la justicia, establecido en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Respeto a la integridad física, psíquica y moral, establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- La inviolabilidad del hogar, establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Derecho a dirigir peticiones a cualquier ente público, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Derecho al interés superior del niño, niña y adolescente.
7.- Derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida establece que los fundamentos legales para la interposición de la acción de amparo, es el artículo 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior el acciónate señala que la flagrante y aberrante violación de derechos constitucionales deviene del contenido de la decisión por la cual se desvirtúa la querella y se retiene el expediente luego de ejercido el recurso de apelación.
Finalmente en su petitorio en ocho particulares solicita: la admisibilidad del recurso de amparo y la declaración con lugar en la definitiva, se exija el expediente para resolver la apelación estancada; el dictamen de medida cautelar contra el ciudadano Herminio Antonio Rodríguez, el resguardo de bienes muebles, se solicite expediente a fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, medida de prohibición de salida del país, que la corte asuma la solución de la querella, se dicte una orden de alejamiento y se exija al ciudadano Willys Rodríguez su pasaporte.
DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO
De la revisión efectuada al escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que identifica plenamente tanto al agraviante como al agraviado, resaltando esta Corte de Apelaciones, que de la narrativa de la acción de amparo se desprenden que el accionante considera que existe violación de derecho constitucional por no estar de acuerdo con las razones de hecho y de derecho explanadas por el juez al declarar la inadmisibilidad de la querella, valga decir, existe una disconformidad, por lo que solicita a través de la figura que el denomina “recurso de amparo constitucional” y “recurso de amparo”, que esta Corte de Apelaciones “asuma la solución de la querella”, por lo que se aprecia de su argumentación que la pretensión de la acción de amparo es que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dicte una decisión en la cual analice la querella presentada y se pronuncie sobre su admisibilidad, al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que la disconformidad en las razones de hecho y derecho explanadas por el juez al dictar decisión en fecha 14 de agosto de 2019, por la cual declaró inadmisible la querella, es de aquellos decisiones recurribles, correspondiendo al Tribunal de Alzada evaluar exclusivamente la decisión del juez, una vez conozca del recurso de apelación, el cual indica en su acción de amparo, presentó en fecha 27 de septiembre de 2019, por lo que, en relación a la necesidad del acciónate de que esta Corte de Apelaciones emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella, se establece que la vía idónea para resolver dicho pedimento es mediante el recurso de apelación y no mediante la acción de amparo. Así se Decide.-
Ahora bien, del análisis de la narrativa realizada por el accionante se evidencia que existe un punto neurálgico, representado por la falta de tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2019, por parte de la víctima Milena Moreno, asistida por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, en contra de decisión dictada el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, omisión que si constituye en una violación de derecho y garantía constitucional, por lo que la indicación que la “retención del expediente luego de la apelación”, presentada en fecha 27 de septiembre de 2019, hace presumir la violación del derecho al acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 ejusdem, siendo estos derechos señalados como conculcados en el escrito de acción de amparo, por lo que en relación a este aspecto si es admisible la acción de amparo. Así se establece.
Asimismo, se observa que tampoco existe en el caso subjúdice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda admitir la solicitud de amparo. Así se decide.
DE LA PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA ORAL
Ponderadas las denuncias plasmadas por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sin necesidad de audiencia constitucional, procede esta alzada a prescindir de la audiencia oral tomando en consideración que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, no siendo necesaria la celebración de audiencia cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, máxime aun cuando lo alegado con la solicitud del amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido como criterio reiterado que la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecerlas situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, siendo tal acción de carácter extraordinario en el sentido que, solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Tal carácter extraordinario de la acción de amparo, es desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, en la cual se reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
En el caso que nos ocupa, el accionante interpone la acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2019-00004, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, al no realizar la remisión del recurso de apelación presentado en fecha 27 de septiembre de 2019, en contra de decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, mediante la cual se declara inadmisible querella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales anexas al escrito de acción de amparo, se observa que riela al folio cuarenta y seis (46) copia certificada de caratula en la cual se lee en la parte superior: “República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial, Circuito Judicial Penal del estado Lara, TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ASUNTO KP01-Q-2019-00004, Querellado: Herminio Antonio Rodríguez Agüero, Richard José Rodríguez Ramos, Carmen Yolanda de Rodríguez, y Crisbel de los Ángeles Suárez Sarmiento. Querellante: Vicente Manuel Perera y Milena Moreno, CUADERNO RECURSIVO” asimismo consta copia certificada inserta en folio cuarenta y siete (47), escrito de apelación, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Moreno, dirigido al “Juez Primero de Primera Instancia de Violencia de Género en Funciones de Control”, en el cual se lee en la parte superior derecha “27 SEP 2019, firma ilegible, 10:34 am” y el sello húmedo perteneciente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, igualmente consta en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) copia certificada de autos de fecha 27 de septiembre de 2019, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, suscritos por la ciudadana jueza abogada María Alejandra López Sánchez y secretaria (firma ilegible) mediante el cual se aboca al conocimiento del asunto y hace constar que recibido el recurso de apelación ordena el emplazamiento, por lo que observa este tribunal colegiado, que efectivamente en fecha 27 de septiembre de 2019, se interpuso recurso de apelación, existiendo error en cuanto a la fecha indicada por el accionante que hizo referencia al 23 de septiembre de 2019.
Por ello, esta Corte de Apelaciones solicita a la ciudadana secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones abogada Grace Heredia, realice la revisión del libro de entrada y salida de causas (L1) a los fines de informar si en el periodo comprendido desde el 27 de septiembre de 2019, hasta la presente fecha, ha ingresado algún recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado Vicente Manuel Felipe Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima, contra decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el asunto penal KP01-Q-2109-00004, observándose de la certificación expedida por secretaría que hasta la presente fecha (31 de marzo de 2023), no ha ingresado a esta Corte de Apelaciones algún recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado Vicente Manuel Felipe Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima, contra decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el asunto penal KP01-Q-2109-00004.
Ahora bien, la accionante considera que existe una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por lo que partiendo del análisis que el cuaderno recursivo no presenta complejidad por el número de intervinientes, es necesario analizar la conducta procesal del juez para la determinación de la existencia de la dilación indebida, en virtud que su desempeño en el proceso penal, específicamente en la fase inicial del proceso, consistirá en cumplir el rol de director e impulsor del proceso penal, el cual deja entrever el deber de agotar todas las vías judiciales idóneas para lograr la remisión oportuna del recurso de apelación al tribunal de Alzada y evitar la indebida paralización de un proceso penal, especialmente cuando el recurso de apelación es ejercido por una mujer presunta víctima de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de las actuaciones procesales, se observa que la decisión objeto de la apelación fue dictada el 14 de agosto de 2019, que la apelación fue presentada el 27 de septiembre de 2019, que han transcurrido un tiempo superior a los tres (03) años, desde su dictamen, por lo que se denota una inacción en ordenar los trámites oportunos para lograr la remisión del recurso de apelación, por lo que la conducta de los jueces que han actuado en este proceso penal desde el 27 de septiembre de 2019, fecha de la interposición del recurso de apelación, ha sido descuidada, originando dilación indebida en el trámite de remisión del recurso de apelación, los cuales llevan a concluir que en el presente proceso penal existe dilación indebida imputable al órgano jurisdiccional, en virtud que los Jueces en su actuación como directores impulsores del proceso han actuado en forma no diligente al no ordenar a remisión oportuna del recurso de apelación.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, sostuvo que la violación al debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por lo tanto, en el presente caso considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en definitiva el retardo que existe en la remisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, acarrea la vulneración de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a petición, en consecuencia se declara con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Vicente Manuel Felipe Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima, en consecuencia se ordena a la jueza regente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, impulsar el trámite de remisión de recurso de apelación al Tribunal de Alzada, cumpliendo con las obligaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como premisa en su actuación la prevalencia del principio de celeridad procesal y garantía del ejercicio efectivo de los medios recursivos que le asiste a las partes, todo en aras de garantizar una administración de justicia sin dilación y efectiva. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
ÚNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2019, el ciudadano abogado Vicente Manuel Felipe Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Gicel Moreno Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.532.271, en su condición de víctima, en el asunto principal signado con el Nº KP01-Q-2019-00004, por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho de petición y obtener una oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de acción u omisión en la materialización del trámite de recurso de apelación presentado en fecha 27 de septiembre de 2019, contra decisión de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en consecuencia se ordena a la jueza regente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, impulsar el trámite de remisión del recurso de apelación al Tribunal de Alzada, cumpliendo con las obligaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como premisa en su actuación la prevalencia del principio de celeridad procesal y garantía del ejercicio efectivo de los medios recursivos que le asiste a las partes, todo en aras de garantizar una administración de justicia sin dilación y efectiva.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio a la Jueza regente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental actuando en sede constitucional, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinte tres (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Integrante.
(Ponente).
Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza Suplente Integrante.
Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
Asunto: KP01-O-2023-000025.-
Milenafreitez.
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