REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 012/2023

ASUNTO: KP02-U-2011-000130.

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo en Nº 4, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo noveno y última modificación en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el Nº 9, folio 30, Tomo 10, N° de aportante 316979, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08515699-2, domiciliada en la calle 41, entre carreras 15 y 16, edificio Yanara, planta baja, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogada GÉNESIS G. VARGAS M. titular de la cédula de identidad N° V-21.191.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.893, según copia de poder cursante en autos.

ACTO RECURRIDO: Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-06-21, de fecha 12 de junio de 2011, notificada el 21 de junio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, estado Lara, el 28 de julio de 2011, distribuido a este Tribunal Superior en fecha 29 de julio de 2011, interpuesto por la ciudadana Daniella Pereira Oropeza, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.614.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.126, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, antes identificada en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-06-21, de fecha 12 de junio de 2011, notificada el 21 de junio de 2011, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 29 de julio de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario.
El 10 de agosto de 2011, se inhibió la jueza de la causa Abg. María Leonor Pineda García, por cuanto existe causal de enemistad entre la suscrita y la parte recurrente.
El 07 de noviembre de 2011 se ordenó oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la designación de la juez (a) accidental en la presente causa y a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el cuaderno de inhibición.
En fecha 26 de marzo de 2012 se recibió copia certificada de la decisión emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justica sobre la inhibición planteada.
El 26 de septiembre de 2012, la apoderada actora solicitó se sirva nombrar Juez Accidental en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2012, previa solicitud de la parte recurrente, se ordena ratificar la solicitud efectuada a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que sea designado Juez (a) accidental en la presente causa.
El 03 de diciembre de 2013, se ratificó el oficio 777/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, librado a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que sea designado Juez (a) accidental en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la Jueza provisoria se avocó al conocimiento de la causa ordenando librar boletas de notificación a las partes.

El 18 de octubre de 2017 el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
El 26 de febrero de 2019 se acordó ratificar boletas de notificación a las partes.
El 30 de marzo de 2022 el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente sobre el abocamiento de la jueza provisoria.
El 11 de octubre de 2022 el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) sobre el abocamiento de la jueza provisoria
En fecha 18 de enero de 2023 la jueza suplente que hoy emite la presente decisión, se avocó al conocimiento de este asunto debido al disfrute de vacaciones de la Abg. Isabel Cristina Mendoza, Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2023 se acordó notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que manifieste interés procesal en la causa.
El 07 de febrero de 2023 el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
El 15 de febrero de 2023, la apoderada de la parte recurrente expuso: “… solicitarle muy respetuosamente, el decaimiento de la acción, en vista que mi representada cumplió con el pago (…) finiquitando así dicha deuda, por lo cual el presente procedimiento debe ser desistido…” (Resaltado del tribunal)
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento con relación al desistimiento del procedimiento, lo cual está establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por la apoderada de la parte recurrente en fecha 15 de febrero de 2023.
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, en relación con el desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado añadido).
De las normas supra transcritas se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
Asimismo y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir el artículo 154 eiusdem, según la cual:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado del Tribunal).
Del examen pormenorizado de las actas insertas al expediente se aprecia el poder otorgado en fecha 05 de octubre de 2017, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el número 41, Tomo 235, folios 126 hasta el 128, por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, titular de la cédula de identidad N°V- 741.283, actuando como presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, a la abogada GÉNESIS GABRIELA VARGAS MUJICA, entre otros, en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesaria a la abogada GÉNESIS GABRIELA VARGAS MUJICA a fin de que me represente y sostenga los derechos e intereses de mi representada (…) la apoderada aquí constituida queda judicialmente falcultada para presentar solicitudes (…) convenir, desistir y transigir, (…)
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el poder fue otorgado a la abogada Génesis Gabriela Vargas Mujica, por lo que se verifica que la apoderada de la parte recurrente entre las facultades que ostenta, se constata que una de ellas, es la de desistir; por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 264, respecto a tener capacidad para disponer del objeto de la presente acción.
De lo expresado por la parte se infiere que la recurrente ya no tenía interés alguno en continuar con la sustanciación del recurso, y por lo cual desiste del procedimiento.
Como corolario de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que conforman este expediente que la causa objeto de este medio de auto composición procesal formulado por la representante legal de la recurrente versa sobre materias que pueden disponer las partes, en las cuales no se encuentran prohibidos los desistimientos, ni atentan contra el orden público.
En atención a las razones que anteceden, considera este Tribunal Superior que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario interpuesto por
la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08515699-2, domiciliada en la calle 41, entre carreras 15 y 16, edificio Yanara, planta baja, Barquisimeto, estado Lara y representada por la abogada GÉNESIS GABRIELA VARGAS MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-21.191.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.893,en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-06-21, de fecha 12 de junio de 2011, notificada el 21 de junio de 2011, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Notifíquese la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma vigente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Marian Cristina Franco.

La Secretaria Accidental,


Abg. María G. González.



En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. María G. González.



ASUNTO: KP02-U-2011-000130.
MCF/mggg/afyr