REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 011/2023

ASUNTO: KP02-U-2017-000015

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA PICAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08504124-9 con domicilio fiscal en la Av. Lara Centro Comercial Rio Lama, V Etapa Nivel 2, oficina 2-7, Sector Este, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita el 7 de diciembre de 1976 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 599, folio 66 al 67, representada por Carmen Italia de Caruso, titular de la cédula de identidad N° 3.535.596, asistida por el abogado Alejandro Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con N° 50.821.

PARTE RECURRIDA: Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ACTO RECURRIDO: Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0140, de fecha 15 de marzo de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario subsidiario recibido en fecha 09 de junio de 2017 por la U.R.D.D Civil y distribuido a este Tribunal Superior mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/2017/000391 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al recurso Jerárquico por la ciudadana Carmen Italia de Caruso, ya identificada, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PICAR, C.A., antes identificada en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0140, de fecha 15 de marzo de 2017, notificada el 29 de marzo de 2017, emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP- N° 2308/03/117, de fecha 15 de noviembre de 2013, notificada el 05 de diciembre de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de junio de 2017, se dio entrada al recurso contencioso subsidiario al recurso jerárquico.

El 27 de septiembre de 2018, fue consignada la boleta de notificación de la entrada del recurso, practicada a la recurrente, en fecha 23 de agosto de 2018.

El 16 mayo de 2019, se emitió auto dejando constancia que la recurrente, no había realizado actuaciones procesales, requeridas para la continuación del expediente, por tal motivo, se ordenó librar y entregar al Alguacil adscrito a este Tribunal, la boleta de notificación para que la practicara al recurrente, con la finalidad de que manifestara si mantiene interés procesal en continuar con la tramitación y sustanciación de la presente causa, otorgándosele un plazo de 30 días continuos, para que manifestara si mantiene interés en continuar con la tramitación de la causa.

El 28 de abril de 2022, el Alguacil consignó boleta sin practicar a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PICAR, C.A.

El 22 de septiembre de 2022, la representación fiscal solicitó se notificara al recurrente mediante cartel, a los fines de que manifestara si tenía interés procesal en continuar con la presente causa.

El 10 de noviembre de 2022, se emitió auto en el que ordenó fijar cartel de Notificación por un término de diez días de despacho y vencido dicho lapso se tuvo al recurrente a derecho.

El 30 de noviembre de 2022, se emitió auto en que se ordenó se consignara el cartel de notificación en el expediente.

En fecha 31 de enero de 2023, la jueza suplente que hoy emite la presente decisión, se avoco al conocimiento de este asunto debido al disfrute de vacaciones de la Abg. Isabel Cristina Mendoza, Jueza Provisoria de este Tribunal.

II
MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO:

1.- Debe indicarse que la Administración Tributaria determinó los siguientes montos al momento de decidir el recurso jerárquico ejercido: se confirmó los montos por concepto de Impuesto al valor Agregado por la cantidad de sesenta con sesenta y tres Unidades Tributarias (60.63 U.T) y se revocan los montos en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007 por la cantidad en Unidades Tributarias de doscientos setenta y seis con quince (276,15 U.T), y por tratarse de que la parte recurrente es una persona jurídica, la cuantía debía ser superior a 500 unidades tributarias, por lo cual contra la presente sentencia no procede el recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, en esta causa, se constata que la parte recurrente ejerció un recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP N°2308/03/117, de fecha 15 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR mediante la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0140 de fecha 15 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 29 de marzo de 2017, y que es el acto recurrido, en el cual se verifica que se confirmó los montos por concepto de Impuesto Al valor Agregado por la cantidad de sesenta con sesenta y tres Unidades Tributarias (60.63 U.T) y se revocan los montos por materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007 por la cantidad en Unidades Tributarias de doscientos setenta y seis con quince (276,15 U.T), siendo establecida la multa para el momento del conocimiento del recurso contencioso de sesenta con sesenta y tres Unidades Tributarias (60.63 U.T). En tal sentido, se dejó constancia que la recurrente, desde el momento en que se le notifico del ingreso del recurso ante este Tribunal, no realizó actuaciones procesales, requeridas para la continuación del expediente, ordenándose librar boleta de notificación para que la parte recurrente, manifestara si mantenía interés procesal en continuar con la tramitación y sustanciación de la presente causa, otorgándosele un plazo de 30 días continuos.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que han transcurrido casi seis (6) años, sin que la parte recurrente realice actuaciones en este proceso, y fue mediante la actuación realizada por la representación fiscal en septiembre de 2022, lo que volvió a dar impulso a la causa, cuando solicitó se notificara al recurrente mediante cartel, emitiendo auto este Tribunal el 10 de noviembre de 2022, y efectuada la notificación a la parte recurrente mediante cartel, a los fines de que manifestara si mantiene interés procesal en continuar con la presente causa, verificándose que no ha ocurrido ninguna actuación por casi seis (6) años. Es de señalar que conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales.

Bajo esas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”. Asimismo, esa misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda; sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que el recurrente no manifestó su voluntad de continuar con la tramitación de la causa, una vez que fue notificado a los efectos de que manifestara su interés procesal en un plazo de 30 días, por lo cual se constata de oficio que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por causas no imputables a este Despacho. Así se decide


III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PICAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08504124-9 con domicilio fiscal en la Av. Lara Centro Comercial Rio Lama, V Etapa Nivel 2, oficina 2-7, Sector Este, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita el 7 de diciembre de 1976 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 599, folio 66 al 67, representada por Carmen Italia de Caruso, titular de la cédula de identidad N°V-3.535.596, asistida por el abogado Alejandro Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con N° 50.821, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0140, de fecha 15 de marzo de 2017, notificada el 29 de marzo de 2017, emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Contra la presente sentencia no procede el recurso de apelación toda vez que su cuantía no excede de quinientas (500) unidades tributarias, por tratarse de una persona jurídica.

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el término de la distancia de cuatro (4) días calendarios consecutivos, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 98 de la vigente reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado a este organismo, y transcurrido el mencionado lapso se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Marian Cristina Franco R.


La Secretaria Accidental,


Abg. María Gracia onzález.



En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. María Gracia González
ASUNTO: KP02-U-2017-000015
MCFR/mggg.