REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KC01-R-2022-000031
PARTE ACTORA: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.290, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 215-A, representada por su gerente general, ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.691 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ENDER DAVID SANTELIZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 307.633 y 312.322 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 21 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara HA LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR. En consecuencia se condena a la parte-intimada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.413.100,00). '
SEGUNDO: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará: por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto contable.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 22 de julio de 2022, la abogada Adaymar Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 29 de julio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien procedió a inhibirse de conformidad a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, correspondió a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de octubre de 2022, se remite el asunto al ad quem en vista de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada, quien insiste en su inhibición con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2022, reingresa a esta superioridad, faltando por transcurrir cinco (05) días del lapso para la presentación de informes. Llegada la oportunidad procesal en fecha 15 de noviembre de 2022, se evidencia en autos que la parte demandada presentó escrito de informes y se deja constancia que la parte actora no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones. En fecha 28 de noviembre de 2022, oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, se evidencia que la parte actora presentó escrito y se deja constancia que la parte accionada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito alguno, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código Procesal Civil para dictar y publicar sentencia, en consecuencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2022, los abogados José Luis Villegas Labrador y Gilberto León Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.582 y 42.165, interpusieron demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A.; en los siguientes términos: 1) Que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KHO2-X-2018-50, que realizaron en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representada, y cuyas defensas y demás actuaciones en esa causa, concluyeron en una transacción judicial a satisfacción de su representada. 2) Que de acuerdo con el derecho que les otorga los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados a Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales causados en el referido juicio KHO2-X-2018-50. 3) Que proceden a discriminar y cuantificar las actuaciones realizadas en la siguiente forma: a) Escrito de oposición a las veintisiete (27) medidas cautelares decretadas sobre apartamentos situados en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE, actuación realizada por el abogado José Luis Villegas, estimada en QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.000,00); b) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas, actuación realizada por el abogado José Luis Villegas, estimada en QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.000,00); y, c) Transacción judicial en la cual se le dio conclusión al juicio y se estimó el monto de lo adeudado en la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 385.000.00), actuación realizada por el abogado Gilberto León, y estimada en CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 50.000.00). 4) Que con base a la estimación discriminada ut supra proceden a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 80.000,00).
En razón de lo antes expuesto, solicita la parte demandante, que la cantidad de dinero que estiman en dólares estadounidenses los pague la demandada en esa moneda o en bolívares al cambio para la fecha de su pago a la tasa ponderada que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad con la resolución 19-05-01 del 2 de mayo de 2019 del Banco Central de Venezuela, -a su decir- esto último a los fines de evitar que los montos condenados en bolívares se devalúen o deprecien evitando así la costosa y compleja formula de indexación. Asimismo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de garantizar las resultas del juicio, sobre los siguientes bienes: a) LOCAL 1: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, consta de dos (2) niveles, con un área total de Ciento cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (105,63 m2) distribuidos en dos pisos con dos (2) baños en planta baja, tiene conexión con la carrera 17 a través del pasillo Oeste de acceso peatonal; b) LOCAL 2: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, posee un baño y el local propiamente dicho, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (62,18 m2); c) LOCAL 3: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, posee un baño y el local propiamente dicho, con un área de sesenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (60,47 m2); d) LOCAL 4: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, posee un (1) baño y el local propiamente dicho, con un área de sesenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (61,27 m2); e) APARTAMENTO B-11: Ubicado en la planta piso 1 de la Torre B, con un área de veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet; y, f) APARTAMENTO B-13: Ubicado en la planta piso 1 de la Torre B, con un área de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (64,63 m2) distribuidos en dos ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios.
Para finalizar arguye la parte actora, que los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora se encuentran acreditados de la siguiente forma: 1) El fumus bonis iuris lo acreditan en las actuaciones realizadas en su condición de apoderados judiciales en el señalado expediente, las cuales consignaron en copia fotostática certificada en su oportunidad; y, 2) El perículum in mora lo acreditan en el hecho de que la demandada pueda realizar actos tendentes a insolventarse o a ser ejecutados en otros procesos judiciales donde han incumplido igualmente transacciones en las cuales han sido demandadas por cobro de bolívares como por ejemplo lo es la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KH02-X-2018-000050, en la que actuaron en su condición de apoderados judiciales y cuya deuda, ahora por un nuevo convenio entre las partes en ese proceso, asciende a la cantidad de US$ 500.000,00, deuda la cual se encuentra insoluta hasta la fecha y en riesgo de ser ejecutada.
En fecha 25 de enero de 2022, el juzgado a quo admite en cuanto lugar a derecho la demanda presentada por los abogados José Luis Villegas Labrador y Gilberto León Álvarez, y en consecuencia intima a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que pague a los citados abogados la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 80.000,00), o su equivalente en Bolívares a la fecha de pago.
En fecha 25 de febrero de 2022, el abogado José Luis Villegas Labrador, –plenamente identificado-, introduce diligencia mediante la cual consigna reforma de la demanda de intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
Yo, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.9.557.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, actuando en el ejercicio de mis propios derechos, ante su competente autoridad acudo a objeto de demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A, (…) procedo a reformar la demanda por estimación e intimación de honorarios en los siguientes términos:
…OMISIS…
Consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KPO2-M-2018-20, KP02-R-2018-562, sustanciados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y KH02-X2018-50 el cual se encuentra actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que realicé en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era mi representada, y cuyas defensas y demás actuaciones en esa causa, concluyeron en una transacción judicial a satisfacción de mi representada.
II
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
Con fundamento en las consideraciones precedentes, procedo con el legítimo derecho que me otorgan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados a Estimar e Intimar los honorarios profesionales causados en el referido juicio en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., todo ello a objeto de que sea intimada por este Tribunal en los siguientes términos:
a) Escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre veintisiete (27) e apartamentos “situados en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE, estimo en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.000,00);
b) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas, estimo en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.000,00);
c) Diligencia de recusación en contra de la Juez Johanna Mendoza, el cual riela al folio 30 del asunto principal KPO2-M-2018-20, estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 5.000,00);
d) Escrito de oposición al decreto intimatorio contenido en el asunto principal KP0O2-M-2018-20, estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 5.000,00);
e) Escrito de contestación de la demanda, contenido en el asunto principal KPO2-M-2018-20, estimo en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.000,00);
f) Escrito de contestación a la impugnación efectuada por la parte demandante, contenido en el asunto principal KPO2-M-2018-20, estimo en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $10.000,00);
g) Diligencia contentiva de apelación en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2018, en el cual se declara firme el decreto intimatorio, actuación ésta contenida en el asunto principal KP02-M-2018-20, estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 5.000,00);
h) Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contenida en el asunto KP02-R-2018-562, estimo en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.000,00);
i) Diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, consignando copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., a objeto de acreditar la cualidad de Gerente General de la ciudadana YADIRA SANCHEZ MOSQUERA en dicha sociedad mercantil, contenida en el expediente KP02-R-2018-562, estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 5.000,00);
…OMISIS…
Es por todo ello y con base a la estimación discriminada de las actuaciones por mí realizadas, por lo que procedo a estimar mis honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 90.000,00).
Asimismo, refiere la parte actora en su reforma de demanda que a fin de garantizar las resultas del presente juicio, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: a) LOCAL 1: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, consta de dos (2) niveles, con un área total de ciento cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (105,63 m2) distribuidos en dos pisos con dos (2) baños en planta baja, tiene conexión con la Carrera 17 a través del pasillo Oeste de acceso peatonal; b) LOCAL 2: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, posee un baño y el local propiamente dicho, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (62,18 m2); c) LOCAL 3: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, posee un baño y el local propiamente dicho, con un área de Sesenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (60,47 m2); d) LOCAL 4: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, posee u (1) baño y el local propiamente dicho, con un área de sesenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (61,27 m2); e) APARTAMENTO B-11: Ubicado en la planta piso 1 de la Torre B, con un área de veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet; y, f) APARTAMENTO B-13: Ubicado en la planta piso 1 de la Torre B, con un área de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (64,63 m2) distribuidos en dos ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios.
En la misma fecha 25 de febrero de 2022, el abogado Gilberto León Álvarez –plenamente identificado-, introduce diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento de intimación de honorarios profesionales (en lo que a él respecta); desistimiento éste, que fue homologado en fecha 18 de marzo de 2022 por el juzgado a quo.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2022, el juzgado a quo admite en cuanto lugar a derecho la reforma de la demanda presentada por el abogado José Luis Villegas Labrador, y en consecuencia intima a la parte demandada a que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que pague la cantidad de Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 90.000,00).
En fecha 20 de mayo de 2022, la abogada Adaymar de los Ángeles Rodríguez Ramírez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito donde presenta formal oposición al decreto intimatorio de fecha 22 de abril de 2022, así como también, procede a oponerse a que su representada deba pagar la cantidad señalada por el demandante, por cuanto nada adeuda su mandataria.
Refiere a su vez la representación judicial de la parte accionada que la pretensión del actor de reclamar el cobro de honorarios profesionales se subsume a causas legales que hacen consecuencialmente inadmisible la pretendida acción a través del procedimiento monitorio; indica que las razones jurídicas que motivan la oposición formulada al decreto de intimación y que su defensa pretende invocar y probar, no corresponden a la oportunidad procesal idónea, aun cuando de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil es permitido alegarlas de forma anticipada en el lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. (vid. Sentencia N° RC-000647 de fecha 16/11/2009, expediente 2009-000323).
Para finalizar alega la apoderada de la parte accionada, que siendo planteada la oposición contra el decreto de intimación, solicita se le dé curso correspondiente al procedimiento a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 652 ejusdem, lo cual dejaría sin efecto el decreto de intimación y consecuencialmente le daría apertura ope legis a la vía ordinaria.
Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2022, la abogada Adaymar de los Ángeles Rodríguez Ramírez –ut supra identificada-, introduce escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su mandante en los siguientes términos:
…OMISIS…
PRIMERO: En principio, ciudadana Juez, es pertinente señalar en atención la demanda interpuesta por parte del abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, de INPREABOGADO Nro 44.582, la cual intima a mi representada a pagar la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (90.000 USD), por actuaciones realizadas por dicha representación judicial en el año dos mil dieciocho (2018), señalo que las - referidas actuaciones fueron pagadas debidamente, por lo tanto, mi representada nada adeuda a la actora, es por ello, que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante.
De esta manera, en virtud de la acción promovida alegó que la misma se subsume a una acción fraudulenta por cuanto su verdadera intención es disminuir por medio de artificios y una simulación de juicio el derecho a la d defensa de mis representadas tanto INVERSIONES DUNAMIS C.A, como su Gerente General YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ, identificadas en autos, por cuanto, inicialmente esta demanda se interpuso conjuntamente con el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, identificado en autos, por ende, es menester señalar que el mencionado abogado trabaja en connivencia con el presente accionante el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, antes identificado, afirmación que probare en la oportunidad respectiva. Aunado a lo anterior, ciudadana Juez, es importante agregar a la presente que el ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ demando a mis representadas en un juicio cuya causa se encuentra en fase ejecutiva sustanciada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCIPCION bajo el alfanumérico KP02-V-2020-221, en la cual se encuentran embargados los mismos bienes inmuebles solicitados para ser nuevamente embargados por los accionantes en el presente juicio (subrayado y negritas mías), en este sentido, delato el fraude procesal ejercido por los abogados antes mencionados; por último, en relación a la demanda que intima a mi representada hago las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES
Ciudadana Juez, es imperioso demostrar a los fines de resolver la presente delación que encontrándose mi representada en el falso supuesto de no haberse efectuado el pago de tales actuaciones, las mismas se encuentran prescritas extintivamente, todo ello, en el entendido de que los Poderes que le fueron conferidos al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, antes identificado, Poderes que le fueron otorgados tanto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUNAMIS C.A”, parte demandada en el presente juicio, como por su Gerente General YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ, a título personal, fueron revocados por la misma parte actora en la presente causa, es decir, por parte del abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, siendo la fecha de ambas revocatorias el día siete (07) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019) por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando asentada la primera revocatoria bajo el Nro. 26, Tomo: 38 Folios: 86 al 88 y la segunda bajo el Nro. 25 Tomo: 38, Folios: 83 al 85, documentos auténticos que promoveré en la oportunidad procesal correspondiente.
…OMISIS…
Por las razones supra mencionadas, ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el = abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, antes identificado, ya que intima a mi representada a pagar honorarios profesionales por cuanto la misma nada adeuda a la actora, en efecto se levante la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que versa sobre los bienes que cursan en el cuaderno de medidas signado bajo el alfanumérico KH01-X-2022-000003 desde los folios dos (2) al ocho (08) pertenecientes a mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUNAMIS C.A y en consecuencia se declare la terminación del presente juicio…
En relación a lo relatado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consigna los siguientes documentos probatorios para su defensa:
1.- Escrito de contestación de la demanda, contenido en el asunto principal KPO2-M-2018-20.
2.- Escrito de oposición al decreto intimatorio contenido en el asunto principal KP02-M-2018-20.
3.- Diligencia de recusación en contra de la Juez Johanna Mendoza, el cual riela al folio 30 del asunto principal KPO2-M-2018-20.
4.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas.
5.- Escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre veintisiete (27) e apartamentos “situados en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITE.
6.- Escrito de contestación a la impugnación efectuada por la parte demandante, contenido en el asunto principal KPO2-M-2018-20.
7.- Diligencia contentiva de apelación en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2018, en el cual se declara firme el decreto intimatorio, actuación ésta contenida en el asunto principal KP02-M-2018-20.
8.- Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contenida en el asunto KP02-R-2018-562.
9.- Diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignando copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., a objeto de acreditar la cualidad de Gerente General de la ciudadana YADIRA SÁNCHEZ MOSQUERA en dicha sociedad mercantil, contenida en el expediente KP02-R-2018-562.
Los medios probatorios del 1 al 9 (ambos inclusive), por cuanto los mismos son copias simples que cursan en los expedientes KPO2-M-2018-20 y KP02-R-2018-562, y que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante.
Consecuencialmente, en fecha 14 de junio de 2022, la parte actora presentó escrito de promoción pruebas, en la cual promueve:
1.- Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remita copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones: a) Escrito de oposición a las medidas cautelares, contenidas en el expediente KH02-X-2018-50, que corren insertas a los folios 50 y 51; y, b) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares contenidas en el expediente KH02-X-2018-50, que corren insertas a los folios 57 y 58.
2.- Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remita copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones: a) Diligencia de recusación en contra de la Juez Johanna Mendoza, el cual riela al folio 30 del asunto principal KPO2-M-2018-20; b) Escrito de oposición al decreto intimatorio contenido en el asunto principal KP0O2-M-2018-20; c) Escrito de contestación de la demanda, contenido en el asunto principal KPO2-M-2018-20; d) Escrito de contestación a la impugnación efectuada por la parte demandante, contenido en el asunto principal KPO2-M-2018-20; e) Diligencia contentiva de apelación en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2018, en el cual se declara firme el decreto intimatorio, actuación ésta contenida en el asunto principal KP02-M-2018-20; f) Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el asunto KP02-R-2018-562; y, g) Diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignando copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., a objeto de acreditar la cualidad de Gerente General de la ciudadana YADIRA SÁNCHEZ MOSQUERA en dicha sociedad mercantil, contenida en el expediente KP02-R-2018-562.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, por cuanto fueron debidamente promovidas y evacuados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adquieren valor probatorio y su incidencia será establecida infra.
3.- Comunicación de fecha 03 de junio de 2019, dirigida a su persona por INVERSIONES DUNAMIS, C.A., a través de su apoderado general, ciudadano Gilberto León, en la cual –a su decir- se le reconoce adeudar el pago por concepto de sus honorarios profesionales; al no ser impugnado en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio y su incidencia será establecida más adelante.
4.- Testifical del ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, a los fines de que ratifique el documento privado emanado de él como apoderado general de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., de fecha 03 de junio de 2019; el mismo se adminicula a la prueba identificada en el numeral 3, configurándose de esta manera en plena prueba lo contenido en la comunicación de fecha 03 de junio de 2019.
5.- Copia simple del instrumento poder con el cual actuaba en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad del abogado Gilberto León para actuar en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A, en ese momento.
En fecha 10 de junio de 2022, la parte accionada presentó escrito de pruebas, en la cual promueve:
1.- Copia certificada de Renuncia del Poder conferido por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., al abogado José Luis Villegas Labrador; renuncia efectuada ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando asentada bajo el N° 26, tomo 38, folios 86 al 88, de fecha 07 de mayo de 2019.
2.- Copia certificada de Renuncia del Poder conferido por parte del Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, al abogado José Luis Villegas Labrador; renuncia efectuada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando asentada bajo el N° 25, tomo 38, folios 83 al 85, de fecha 07 de mayo de 2019.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
3.- Copia fotostática simple del oficio N° 212/2020 de fecha 10 de diciembre del 2020.
4.- Copia fotostática simple del oficio N° 150/2022 de fecha 04 de abril del 2022.
5.- Copia fotostática simple del oficio N° 176/2022 de fecha 22 de abril del 2022.
Los medios probatorios identificados con los números 3, 4 y 5, se desestiman por cuanto los mismos se refieren a la medida preventiva de embargo y la misma no es objeto de controversia en esta causa.
6.- Impresiones de transferencias bancarias efectuadas por distintos montos de dinero a beneficio de la ciudadana Oriana León; se admite a valoración y su incidencia será establecida en la parte motiva.
7.- Copia fotostática simple de la Renuncia del Poder que le fue conferido al abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ por la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A; se desestima por cuanto el mismo no es un hecho controvertido en la presente demanda.
Posterior a lo antes expuesto, en fecha 21 de julio de 2022, la juez a quo dictó sentencia la cual es objeto de revisión en esta superioridad; por tal razón, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de informes en segunda instancia donde expuso que los jueces de la causa en aras de procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, están en la obligación de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento. En tal sentido, explana el apoderado de la parte actora, que el asunto se refiere a una reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales en divisa extranjera y habiendo sido controvertido el derecho de cobrar honorarios profesionales a favor de la parte reclamante, el juicio entró –a su decir- en fase incidental declarativa que impone un pronunciamiento también en fase declarativa que deja salvo el derecho de retasa que tiene la parte reclamada para fijar el cuantum definitivo de las cantidades a pagar, actividad esta última denominada fase ejecutiva del procedimiento; llevando al Tribunal a quo a dictar una sentencia de condena propia de la sede ejecutiva y por tanto –a su decir- a una crasa violación del debido proceso y del derecho a la defensa de sus representadas a ejercer el derecho de retasa una vez definitivamente firme –si fuere el caso- la sentencia que declare el derecho al cobro de honorarios por parte del accionante. Así mismo expuso la representación judicial de la parte accionada, que la juez a quo constituyó y tipificó una grave irregularidad al haber fundamentado su decisión en declarar no prescrito el derecho invocado en estrados por la apreciación de un documento emanado de quien fuera parte en esta misma incidencia, y quien desistió para ser llamado posteriormente como tercero de cara a ratificar un instrumento privado en detrimento de quien fuera su contraparte en esta misma causa. En este orden de ideas, refiere también la representación judicial de la parte accionada, que conforme a la propia doctrina forense dictada por el Juez a quo la pretensión de cobro de honorarios profesionales en divisas extranjeras resulta a todas luces inadmisible a menos que así lo hayan acordado las partes, so pena de violentarse el propio dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, sin que le esté dado al juez de mérito subsanar de oficio dicha pretensión así deducida acordando su equivalente en bolívares para el momento de la interposición de la demanda o su reforma.
Al hilo de lo antes expuesto, visto el escrito de informes antes referido, la parte actora presentó oportunamente escrito de observaciones sobre el mismo donde adujo que, la violación al debido proceso estriba, según el criterio esbozado por el representante de la demandada, que en materia de estimación e intimación de honorarios, el juez en su sentencia de mérito no puede condenar al intimado, sino que la sentencia que se dicte, solo debe ser declarativa, alegato éste que resulta contrario al criterio jurisprudencial vigente, que es que las sentencias de estimación e intimación de honorarios siempre debe concluir en una sentencia de condena si el demandado no acredita que pagó, y esa condena siempre estará referida al monto en que se estimaron los honorarios, por tal razón –a decir del actor- dicho argumento debe resultar absolutamente improcedente. Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad que alega la representación de la parte accionada, refiere el actor, que es un absurdo jurídico, en razón de que el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas por el abogado en un determinado expediente, es una acción personalísima, siendo así, la conducta procesal del abogado que desistió del procedimiento no es vinculante para él, ni por ello su acción debe correr la misma suerte, como si se tratara de una acción indisoluble. Para finalizar, arguye el actor en su escrito de observaciones que de su escrito libelar se desprende que la pretensión de cobro de honorarios es en bolívares, sólo que utilizo como referencia la divisa extranjera de dólares como un mecanismo que tenía como propósito mantener su valor, evitando la costosa y compleja formula de indexación.
En el entendido, de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a este respecto esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.
El citado artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo estudio, el demandante manifiesta que consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KPO2-M-2018-000020, KP02-R-2018-000562, sustanciados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y KH02-X-2018-000050 el cual se encuentra actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que realizó en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representada, y cuyas defensas y demás actuaciones en esa causa, concluyeron en una transacción judicial a satisfacción de su representada.
Por lo antes expuesto, señala el demandante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones realizadas, procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 90.000,00).
La demandada por su parte alega como defensa que las referidas actuaciones del demandante fueron pagadas debidamente, por lo tanto, nada adeuda a la actora. Agrega que encontrándose su representada en el falso supuesto de no haberse efectuado el pago de tales actuaciones, las mismas se encuentran prescritas extintivamente, todo ello, porque los poderes que le fueron conferidos al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, antes identificado, tanto por la sociedad mercantil “INVERSIONES DUNAMIS C.A”, parte demandada en el presente juicio, como por su Gerente General YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ, a título personal, fueron revocados por la misma parte actora en la presente causa, siendo la fecha de ambas revocatorias el día siete (07) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando asentada la primera revocatoria bajo el N° 26, Tomo: 38 Folios: 86 al 88 y la segunda bajo el N° 25 Tomo: 38, Folios: 83 al 85, documentos auténticos que promoveré en la oportunidad procesal correspondiente.
A los fines de demostrar el pago de las actuaciones realizadas por el abogado José Luis Villegas Labrador, la demandada consignó impresiones de transferencias bancarias efectuadas por distintos montos de dinero a beneficio de la ciudadana Oriana León; al respecto, esta sentenciadora considera que al estar realizados dichos depósitos a una persona ajena a este proceso y no existir en autos otro medio probatorio al cual pueda vincularse dicha probanza, debe ser desestimada y en consecuencia no se demuestra pago alguno. Así se declara.
Aduce igualmente la demandada la prescripción de la obligación de pagar las actuaciones al abogado José Luis Villegas Labrador en razón de que las actuaciones que demanda fueron realizadas en el año 2018, y siendo que el 7 de mayo de 2019, el citado abogado renuncio al poder que le fuera conferido, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 numeral 2° del Código Civil; por tanto, la demanda interpuesta el 21 de febrero de 2022 con reforma de fecha 24 de febrero de 2022 se encuentra prescrita.
Con respecto a lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia de las actas procesales comunicación de fecha 3 de junio de 2019 dirigida por el apoderado de la parte demandada para ese momento abogado Gilberto León Álvarez, al demandante de autos abogado José Luis Villegas Labrador donde reconoce la deuda por honorarios profesionales y a la vez le comunica que debe acordar la modalidad de pago con la representante estatutaria de la firma mercantil demandada, ciudadana Yadira Sánchez. Tal comunicación al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, adquiere pleno valor probatorio y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, se produjo la interrupción de la prescripción. Así se declara.
En escrito de informes presentado en esta alzada, la parte demandada manifiesta que de cara a delaciones de orden público sancionadas con el régimen de nulidades procesales prevista en la Ley adjetiva, se debe señalar que conforme a la doctrina forense la pretensión de honorarios profesionales en divisas extranjeras resulta inadmisible a menos que así lo hayan acordado las partes, sin que le este dado al juez subsanar de oficio dicha pretensión acordando su equivalente en bolívares.
En el caso bajo estudio se observa que las actuaciones cuyo pago se pretende fueron realizadas en un juicio donde su representada fue demandada para que cancelara la cantidad de treinta y seis mil ciento ocho millones treinta mil bolívares (Bs. 36.108.030.000,00), y en base a esto dio contestación a la demanda y realizó las demás actuaciones procesales, tal como se evidencia de las probanzas aportadas al proceso; y posteriormente incoa la pretensión de honorarios profesionales manifestando en su reforma del libelo de demanda …”es por todo ello y con base a la estimación discriminada de las actuaciones por mi realizadas, por lo que procedo a estimar mis honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 90.000,00).” Luego agrega: “solicito que la cantidad de dinero que estimo en dólares estadounidenses los pague la demandada en esa moneda o en bolívares al cambio para la fecha de su pago a la tasa `ponderada que fije el Banco Central de Venezuela”…
A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, se observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. Ello encuentra sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para este tribunal desestimar la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Luis Villegas Labrador. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adaymar Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.290, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582 contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 215-A, representada por su gerente general, ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.691. En consecuencia: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,