REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000034

PARTE DEMANDANTE: METALMECANICA CHIRINOS 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 11, Tomo 84-A, representada por su Presidente, ciudadano ENDER ONÉCIMO CHIRINOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272. 085.
PARTE DEMANDADA: TRANSCOMVENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2010, inserta bajo el N° 52, Tomo, 13-A, modificada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2014, inserta bajo el N° 1, Tomo, 19-A, de los libros respectivos, RIF: J-299074306 representada por el ciudadano LUIGI ALFREDO RIVERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.994.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Vía intimatoria.
En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
“…este Juzgado de la revisión exhaustiva NIEGA la demanda por cuanto la parte demandante no cumplió con lo ordenado de fecha 13 de junio de 2022…”
En fecha 4 de julio de 2022 el ciudadano ENDER ONÉCIMO CHIRINOS SILVA, parte actora, debidamente asistido por el abogado EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 272. 085, interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 31 de enero de 2023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 14 de febrero de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Informes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2022, el ciudadano ENDER ONÉCIMO CHIRINOS SILVA, en su carácter de Presidente de la empresa METALMECANICA CHIRINOS 2011, C.A., parte actora, asistido por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 272.085, interpusieron demanda por Intimación de Cobro de Bolívares contra la empresa TRANSCOMVENTA, C.A., en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Afirmó haber prestado sus servicios profesionales de tornería a la empresa anteriormente identificada, generándose un compromiso de pago entre las partes, siendo el actor beneficiario legal de (12) facturas, desde la fecha 02 de julio de 2021 hasta la fecha 05 de octubre de 2021, cada una con montos varios, siendo a la fecha imposible el cobro total de las mismas, en virtud que han sido inoperantes los trámites de forma amigable, por llamadas telefónicas, mensajes vía WhatsApp, de textos, visitas personales a la empresa, entre otras gestiones realizadas a los fines de hacer efectivo el cobro de los montos especificados en facturas vencidas. Cabe destacar que el ciudadano LUIGI ALFREDO RIVERO GUEVARA, al momento de registrar la empresa TRANSCOMVENTA, C.A., sus datos de identificación eran los ya aportados en este acto, sin embargo en fecha recién sus datos actualizados son los siguientes: LUIGI ALFREDO TORRES GUEVARA, cédula de identidad N° V-14.414.994, domiciliado en la carretera Centro Occidental, sector Miranda, parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara. Afirmó que los trabajos realizados y prestados a la empresa TRANSCOMVENTA, C.A., fueron realizados con la debida aceptación y aprobación de la parte demandada y de los cuales se generaron las facturas adeudadas discriminadas de la siguiente manera: 1- Factura S/N de fecha 02-07-2021 por un monto de 180$, 2- Factura S/N de fecha 06-07-2021 por 400$, 3- Factura S/N de fecha 09-07-2021 por 100$, 4- Nota de entrega N° 0004 por 150$, 5-Nota de entrega N° 0006 por 1.300$, 6- Nota de entrega N° 0011 por 280$, 7- Nota de entrega N° 0012 por 340$, 8- Nota de entrega N° 0013 por 1.500$, 9- Nota de entrega N° 0017 por 105$, 10- Nota de entrega N° 0020 por 1.500$, 11- Nota de entrega N° 0021 por 40$ y 12- Nota de entrega N° 0024 por 1.500$, todas emanadas de la empresa METALMECANICA CHIRINOS 2011, C.A., a nombre de la empresa TRANSCOMVENTA, C.A., ambas plenamente identificadas, para un monto total de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (7.395$), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 37.862,40), equivalentes a NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (94.656 u.t.). Destacó el hecho que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido pago alguno por realizar y cumplir su compromiso. Que por las razones en marras y en virtud que la parte demandada no ha cumplido con la cancelación de su deuda es que procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa TRANSCOMVENTA, C.A., representada por el ciudadano LUIGI ALFREDO TORRES GUEVARA, plenamente identificados con anterioridad, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al pago adquirido en las facturas vencidas, al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 37.862,40), equivalentes a NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (94.656 u.t.), 2) Al pago de los intereses de mora devengado por dicha deuda mercantil, calculados a partir de las fechas de vencimientos de las mencionadas facturas a la tasa de interés del 1% mensual, calculado con base de interés legal y los intereses que se causen hasta el pago de la obligación, 3) Sea condenado al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem, 4) Solicitó el ajuste por inflación o indexación monetaria de la cantidad contenida en la factura, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia condenatoria, calculada según la variación del índice general de inflación y que para su determinación se ordene una experticia complementaria del fallo. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Banco Central de Venezuela en concordancia con el literal “a” del artículo 8 del Convenio Cambiario numero 1 vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 6, en los artículos 640, 643, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.375 del Código Civil vigente y en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (120.000 U.T.) Solicitó se decretare medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada y admitida y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Presentada la demanda, el juzgado a quo en fecha trece (13) de junio de 2022, dictó auto que se transcribe:
“Vista le demanda de INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano ENDER ONECIMO CHIRINOS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.469, asistido por el Abogado EDWIN ALBERTO JUAREZ APONTE, inscrito en el I.P.S.A. 272.085, contra la empresa TRANSCONVENTA, C.A., en la persona de su representante legal LUIGI ALFREDO RIVERO GUEVARA, este Juzgado de la revisión exhaustiva a los fines de su admisión se insta a la parte DEMANDANTE corregir la pretensión de escrito de la demanda, corregir la transcripción de la misma Y los datos como correo electrónico de la parte demandada para lo cual se le concede un lapso de Dos (04) días de Despacho siguientes al de hoy; vencido el mismo y no consta en autos dicha solicitud se tendrá por desistida la presente acción.”
En atención a lo expresado en el auto indicado supra, el demandante consigna escrito en fecha 17 de junio de 2022; el cual es considerado insuficiente por el a quo, negando la admisión de la demanda mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, siendo éste objeto de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa: Transcurridos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, revisadas y analizadas las actas constitutivas de la causa esta Juzgadora observa:
El juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, al igual que el juicio de ejecución de hipoteca; son juicios especiales que tienen por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios, mediante la intimación del deudor, para que acredite el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, se debe puntualizar que el decreto de intimación es una orden de pago al deudor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de intimación, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento.
Por otra parte, se observa que en el libelo de la demanda el actor realiza el petitorio de la corrección monetaria, en la siguiente forma: …SEGUNDO: “Igualmente demando el pago por concepto de los intereses de mora devengado por dicha deuda mercantil, calculados a partir de las fechas de vencimientos de las mencionas (sic) facturas a la tasa de interés del 1% mensual. Ello calculado con base al interés legal y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación”.
De lo anterior se deduce que el actor no determinó con exactitud el quantum de los intereses de mora, siendo esto una carga procesal de la parte actora, y en este sentido, la juez a quo a tenor de lo dispuesto en el artículo 642 del código adjetivo dispuso la corrección del libelo de demanda, pero no fue precisa en cuanto a lo que requería ser corregido o completado. Al respecto, considera esta sentenciadora que se debe ser muy cuidadoso al momento de dictar este tipo de autos, en virtud de que en el procedimiento civil no está previsto expresamente el despacho saneador y al regirse por el principio dispositivo, las partes disponen de las cuestiones previas para depurar el proceso ad inicio; por lo que en principio el juez debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al momento de evaluar la demanda presentada para determinar su admisión, la cual establece:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo estudio, en criterio de esta alzada, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a accionar, constituye una violación del debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Es de resaltar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo la juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al accionante su derecho de acceso a los órganos de justicia para que su pretensión fuese debidamente decidida, bajo el pretexto de no cumplir satisfactoriamente con las correcciones que le habían ordenado.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que en el caso bajo estudio lo procedente es ordenar expresamente al demandante realizar las correcciones pertinentes las cuales se le deben indicar en forma clara y precisa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENDER ONÉCIMO CHIRINOS asistido por el abogado EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.085 en contra del auto de fecha 28 de junio de 2022 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por empresa mercantil METALMECANICA CHIRINOS 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 11, Tomo 84-A, representada por su Presidente, ciudadano ENDER ONÉCIMO CHIRINOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.469 contra la firma mercantil TRANSCOMVENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2010, inserta bajo el N° 52, Tomo, 13-A, modificada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2014, inserta bajo el N° 1, Tomo, 19-A, de los libros respectivos, RIF: J-299074306 representada por el ciudadano LUIGI ALFREDO RIVERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.994. En consecuencia: Se ordena al juzgado a quo establecer expresamente el o los puntos que deberán ser completados o corregidos por la parte actora, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes