REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC01-R-2022-000029
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.290, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582.
PARTE DEMANDADA: YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 307.633.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, contra la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, dictó fallo al tenor siguiente:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por - autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR contra la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA (identificados en el fallo).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…
En fecha 07 de noviembre de 2022, el abogado José Luis Villegas Labrador, parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a quo el día 14 de noviembre de 2022, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de enero de 2023, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones. En fecha 19 de enero de 2023, oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, se evidencia que la parte accionada presentó escrito y se deja constancia que la parte actora no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito alguno, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código Procesal Civil para dictar y publicar sentencia, en consecuencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2022, el abogado José Luis Villegas Labrador inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.582, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA; aduciendo: 1) Que realizó una serie actuaciones judiciales en el expediente principal KP02-M-2018-000021 y el cuaderno KP02-X-2018-000049, cuando se encontraba en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA –plenamente identificada- parte demandada en los asuntos antes identificados, a los fines de defender los derechos de quien para ese momento era su mandante. 2) Que las actuaciones concluyeron en un desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte demandante en el expediente principal KP02-M-2018-000021 y el cuaderno KP02-X-2018-000049. 3) Que procede a discriminar y cuantificar las actuaciones judiciales realizadas en la siguiente forma:
a) Escrito de recusación el cual riela al folio 7 del cuaderno principal en contra de la Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA, estimo en la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 5.000,00);
b) Escrito consignación de poder otorgado por la ciudadana Yadira Sánchez y oposición al decreto de intimación, el cual riela al folio 16 del cuaderno principal, estimo en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 10.000,00);
c) Escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 33 del cuaderno principal, estimo en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.000.00;
d) Escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, (recusación) el cual riela al folio 50, estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 5.000,00);
e) Escrito de apelación al auto dictado por el tribunal de la causa, el cual declaró firme el decreto intimatorio y que corre inserto al folio 60 del cuaderno principal, estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 5.000,00);
f) Solicitud de copia certificada, el cual riela al folio 87 del cuaderno principal, estimo en la cantidad de (QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 500,00);
g) Escrito de oposición a la medida cautelar el cual riela a los 33 vto. y 34 fte. del cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura KP02-X-2018-49, estimo en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 10.000,00);
h) Diligencia solicitando copia certificada la cual riela al folio 55 del cuaderno de medidas, estimo en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 500,00)
Aunado a lo antes expuesto, la parte actora expuso que para la determinación de los montos estimados se basó en:
1. La importancia de los servicios
2. La cuantía del asunto
3. El éxito obtenido y la importancia del caso
4. La novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos
5. Mi experiencia y reputación
6. La responsabilidad en relación con el asunto
7. El tiempo requerido en el patrocinio
8. El grado de participación que invirtió en el estudio planeamiento y desarrollo
En este mismo orden de ideas, refiere la parte accionante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones que realizó, procede a estimar sus honorarios en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 51.000,00). Asimismo, solicita medida cautelar innominada sobre CUATROCIENTOS VEINTIÚN (421) acciones propiedad de la demandada YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, en la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 215-A.
Para finalizar arguye la parte actora, que los requisitos del fumus bonis iure, perículum in mora y el periculum in damni se encuentran acreditados de la siguiente forma: 1) El fumus bonis iure lo acreditan en las actuaciones realizadas en su condición de apoderado judicial en los señalados expedientes, las cuales consignará en copia fotostática certificada en su oportunidad; 2) El perículum in mora lo acreditan en el hecho de que la demandada pueda realizar actos tendentes a insolventarsve o a ser ejecutados en otros procesos judiciales en virtud de las múltiples denuncias que por estafa inmobiliaria cursan actualmente en su contra por ante el Ministerio Público del estado Lara; y, 3) El periculum in damni viene dado por el hecho cierto de que la conducta de la demandada al no haber satisfecho el pago de los honorarios en su oportunidad y el hecho de que se encuentra insolventándose mediante la venta de acciones.
En fecha 16 de septiembre de 2022, la abogada Adaymar de los Ángeles Rodríguez Ramírez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito donde presenta formal oposición al decreto intimatorio de fecha 06 de junio de 2022, así como también, procede a oponerse a que su representada deba pagar la cantidad señalada por el demandante, por cuanto nada adeuda su mandataria, además, -según su decir- no puede exigírsele a su representada el pago de una cantidad de dinero que no corresponde a la moneda de curso legal, por cuanto, la pretensión del actor de reclamar el cobro de honorarios profesionales se subsume a causas legales que hacen consecuencialmente inadmisible la pretendida acción a través del procedimiento monitorio.
Refiere a su vez la representación judicial de la parte accionada, que la cantidad que pretende el actor y su representada pague –a su decir- es una cantidad exagerada, dado que la misma excede el derecho reclamado por las partes demandantes en los asuntos donde el actor actuó como apoderado de su mandante.
Para finalizar alega la apoderada de la parte accionada, que siendo planteada la oposición contra el decreto de intimación, solicita se le dé curso correspondiente al procedimiento a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dejaría sin efecto el decreto de intimación y consecuencialmente le daría apertura ope legis a la vía ordinaria.
Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2022, el juzgado a quo dicta auto mediante el cual ordena abrir el procedimiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diere contestación a la demanda, con el entendido, que vencido el lapso al día siguiente se abrirá articulación probatoria de ocho (08) días. En razón de ello, se pasa a denotar los medios probatorios consignados por las partes en autos.
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Escrito de recusación el cual riela al folio 7 del cuaderno principal en contra de la Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA.
2.- Escrito consignación de poder otorgado por la ciudadana Yadira Sánchez y oposición al decreto de intimación del cuaderno principal.
3.- Escrito de contestación a la demanda del cuaderno principal.
4.- Escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5.- Escrito de apelación al auto dictado por el tribunal de la causa, el cual declaró firme el decreto intimatorio del cuaderno principal.
6.- Solicitud de copia certificada del cuaderno principal.
7.- Escrito de oposición a la medida cautelar del cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura KP02-X-2018-49.
8.- Diligencia solicitando copia certificada del cuaderno de medidas.
9.- Copia simple del acta de asamblea de fecha 8 de febrero de 2022, de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A.
En el lapso probatorio:
1.- Promueve el mérito favorable, en lo que respecta a que el tribunal valore a su favor el escrito de oposición de la parte demandada en donde admite que realizó actuaciones judiciales a su favor en las causas indicadas en el libelo, así como también que no niega adeudar los honorarios profesionales.
2.- Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remita copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones procesales contenidas en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-M-2018-000021: a) Escrito de recusación en contra de la Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA; b) Escrito consignación de poder otorgado por la ciudadana Yadira Sánchez y oposición al decreto de intimación del cuaderno principal; c) Escrito de contestación a la demanda del cuaderno principal; d) Escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; e) Escrito de apelación al auto dictado por el tribunal de la causa, el cual declaró firme el decreto intimatorio del cuaderno principal; y, f) Solicitud de copia certificada del cuaderno principal.
3.- Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remita copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones procesales contenidas en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-X-2018-000049: a) Escrito de oposición a la medida cautelar; y, b) Diligencia solicitando copia certificada.
Los medios probatorios consignados con el escrito libelar fueron requeridos en copia certificada mediante informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto, los mismos fueron promovidos y evacuados adecuadamente de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Pruebas aportadas por la parte accionada
Conjuntamente con el escrito de oposición al decreto intimatorio:
1.- Poder conferido por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.691, a la abogada ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 307.633; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad de representación de la referida abogada para actuar en el juicio.
En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Renuncia del Poder conferido por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, al abogado José Luis Villegas Labrador; renuncia efectuada ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando asentada bajo el N° 25, tomo 38, folios 83 al 85, de fecha 07 de mayo de 2019; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
2.- Copia simple de actuación de fecha 22 de enero de 2019, en el asunto KP02-R-2018-000592.
3.- Copia simple de actuación de fecha 01 de octubre de 2018, en el asunto KP02-M-2018-000021.
4.- Copia simple de la diligencia presentada ante la URDD Civil de Lara en fecha 18 de febrero de 2018, donde la parte actora desiste de la demanda (asunto KH02-X-2018-49).
5.- Copia simple del libelo de la demanda del juicio signado con la nomenclatura KP02-M-2018-000021.
Los medios probatorios identificados con los números 2, 3, 4 y 5, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante.
Posterior a lo antes expuesto, en fecha 26 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de informes en primera instancia donde expuso que la parte accionada al momento de formular oposición al decreto intimatorio no negó la existencia de la obligación de pagar, aceptando –a su decir- que en efecto realizó todas las actuaciones intimadas en el escrito libelar. Asimismo, refiere el actor que su contraparte no ejerció ninguna defensa a los fines de motivar el rechazo de la demanda incoada en su contra; no obstante, en el lapso de la articulación probatoria la parte accionada opuso la prescripción de la acción, situación que solicita al a quo desestime y deseche por ser la misma extemporánea, dado que tal argumento debió ser opuesto al momento de la oposición al decreto intimatorio o en su defecto en la contestación de la demanda, argumento éste que no efectuó la parte accionada en la oportunidad correspondiente.
En el entendido, de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.
El citado artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo estudio, el demandante manifiesta que consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura en el expediente principal KP02-M-2018-000021 y el cuaderno KP02-X-2018-000049, que realizó en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de la ciudadana Yadira Sánchez Mosquera, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representada, y cuyas defensas y demás actuaciones en esa causa, concluyeron en un desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte demandante en dichos asuntos.
Por lo antes expuesto, señala el demandante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones realizadas, procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 51.000,00).
La demandada por su parte al momento de oponerse al decreto intimatorio alega como defensa que las referidas actuaciones del demandante fueron pagadas debidamente, por lo tanto, nada adeuda a la actora. Agrega que no puede exigírsele a su representada el pago de una cantidad de dinero que no corresponde a la moneda de curso legal, ni a dólares norteamericanos, lo que constituye un acto contrario a las leyes venezolanas y la jurisprudencia patria.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias. Lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de que no obstante lo aseverado por la demandada acerca de no adeudar nada y que no puede exigírsele pago alguno, no trajo a los autos medio probatorio alguno que respaldara tal afirmación; razón por la cual se desestima esta defensa. Así se declara.
Aduce igualmente la demandada la prescripción de la obligación de pagar las actuaciones al abogado José Luis Villegas Labrador en razón de que el 7 de mayo de 2019, el citado abogado renunció al poder que le fuera conferido, e igualmente manifiesta que la causa KP02-M-2018-21 se encuentra terminada desde el 22 de enero de 2019, por tanto, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil; en consecuencia, la demanda interpuesta el 31 de mayo de 2021 se encuentra prescrita. Por su parte, el demandante señala que la demandada realiza este alegato de forma extemporánea ya que ha debido ser alegado en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio o en todo caso en la contestación y al no haberlo hecho en esa oportunidad, sino en el lapso de la articulación probatoria, debe desestimarse.
Con relación a la prescripción el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, actualizado por el profesor universitario EMILIO PITTIER SUCRE, en Caracas 2002, páginas 489 a la 505, realiza el siguiente análisis:
…De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.
Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
III. REQUISITOS DE LA prescripción
En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.
1. Inercia del acreedor
Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo.
La doctrina señala dos requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la posibilidad de exigir el cumplimiento, y B) la inactividad del acreedor.
…OMISSIS…
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley (…)
3. Invocación por parte del interesado
La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art 1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada.
La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
De la supra transcripción doctrinaria realizada se colige que, la prescripción como defensa de fondo, necesariamente debe ser invocada por parte del interesado en la contestación al fondo de la demanda.
De igual forma, el precitado autor conceptualiza de una manera general la prescripción al señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. Pero qué el sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.
Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
De igual forma señala la doctrina que, es necesario tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y; 3) invocación por parte del interesado.
En el presente caso, se discute si la parte demandada opuso oportunamente la defensa de la prescripción de la acción. Ahora bien, en cuanto a la tercera y última de las condiciones necesarias para que se verifique la prescripción se tiene lo siguiente:
3) Invocación por parte del interesado: Al respecto, se debe traer a colación lo dispuesto por el legislador en el Código Civil en sus artículos 1.956, 1.957 y 1.969 los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 1956. El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.957, La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente (…)…”
De lo dispuesto en los artículos supra transcritos, se colige que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haya hecho ante un juez incompetente, igualmente el legislador dispone que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, también dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, la última de las nombradas resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Así las cosas, esta alzada observa de las actas procesales que no fue opuesta la prescripción como defensa perentoria en ni en el escrito de oposición al decreto intimatorio, ni en la contestación al fondo de la demanda, relacionados anteriormente, pues no fue sino hasta el momento de la articulación probatoria cuando la alegó.
Es por lo anteriormente expuesto que, este tribunal determina que operó la renuncia tácita de oponer –en tiempo hábil- la prescripción por parte de la demandada, ciudadana Yadira Sánchez Mosquera. Así se declara.
Al momento de hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada manifestó que no puede exigírsele a su representada el pago de una cantidad de dinero en moneda extranjera que no corresponde a la moneda de curso legal, lo que constituye un acto contrario a las leyes venezolanas y la jurisprudencia patria. Argumentos que reafirma en los informes presentados en esta alzada, manifestando que el demandante no puede pretender el pago de honorarios profesionales, bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual la demandada haya aceptado esa modalidad de pago, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En el caso bajo estudio se observa que las actuaciones cuyo pago se pretende fueron realizadas en un juicio donde la demandada fue intimada al pago de Tres Mil Novecientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 3.990.000.000,00), y en base a esto dio contestación a la demanda y realizó las demás actuaciones procesales, tal como se evidencia de las probanzas aportadas al proceso; y posteriormente incoa la pretensión de honorarios profesionales manifestando en su reforma del libelo de demanda … “es por todo ello y con base a la estimación discriminada de las actuaciones realizadas, por lo que procedo a estimar mis honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 51.000,00).” Luego agrega: “solicito que la cantidad de dinero que estimo en dólares estadounidenses los pague la demandada en esa moneda o en bolívares al cambio para la fecha de su pago a la tasa `ponderada que fije el Banco Central de Venezuela”…
En relación a la estimación de los honorarios, señala la apoderada de la parte demandada que en el juicio donde el intimante realizó sus actuaciones, la cuantía fue establecida en Tres Mil Novecientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 3.990.000.000,00) que para esa fecha equivalía a treinta y cuatro mil setecientos veinticinco dólares ($ 34.725,00) de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha; lo cual demuestra que lo litigado es una cantidad inferior a lo demandado en honorarios profesionales.
A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, se observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. Ello encuentra sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para este tribunal desestimar la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Luis Villegas Labrador. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Luís Villegas Labrador, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.290, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582 contra YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.691. En consecuencia: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes