REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KHO3-R-2022-000002
PARTE ACTORA: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 y 13.843.864.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIANA RUIZ MALAVE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543.
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.440
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI abogados CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ y ORLANDO JOSE RIVERO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.739 Y 173.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FERNANDO MOREIRA EVANGELHO: Abogado DAVID SÁNCHEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI: Abogada GISELA LUGO PRADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 114.898.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-001204, tramitado por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI Y HEIDI LUIGI SACCHINI , ut supra identificadas, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI Y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO y como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI identificados anteriormente dictó fallo al tenor siguiente:
“declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° eiusdem referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del 340 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
CUARTO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación a la presente decisión, si esta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil... …”
En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado CARLOS M. VILLADIEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a quo el día 24 de noviembre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 24 de enero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 07 de febrero de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por el abogado CARLOS VILLADIEGO como co-apoderado de la parte demandada y los presentados por la abogada ELIANA RUIZ MALAVE actuando en representación de la parte accionante, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. Vencidos los lapsos de ley según consta en la actas procesales se acordó agregar a los autos escrito de observaciones presentados por la abogada ELIANA RUIZ representante judicial de la parte actora y dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2019, las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ELIANA RUIZ parte demandante suficientemente identificadas, interponen demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO en la cual exponen que actuando en su condición de Herederas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, fundamentada en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, demandan por falsificación de firmas y huellas dactilares de la causante. La ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, en fecha 08 de septiembre de 1973, posteriormente en fecha 14/07/1975, estando casados el ciudadano antes mencionado adquiere mediante una compraventa un inmueble compuesto por una casa y terreno propio, constante de 402,04 Mts2, ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara; por ser comprado con dinero del caudal común después del matrimonio forma parte de la comunidad de bienes entre la causante y su padre FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, además de otros bienes que han sido transformados en locales y se encuentran arrendados y forman parte de la sucesión VILMA SACCHINI DE LUIGI Rif J-412765329. Posteriormente en fecha 24 de agosto de 2016 según nota estampada por la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, el ciudadano Francisco Manuel Luigi, supuestamente da en venta a los demandados antes identificados el bien inmueble antes descrito en el cual supuestamente la causante autorizó la venta con una firma e impresión de huellas dactilares, las cuales son objeto de impugnación a través de esta demanda; seguidamente dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2019.175, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326 correspondiente al libro de Folio Real de 25 de febrero año 2019.
Subsiguientemente, en fecha 18 de diciembre de 2016 la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI fallece por un carcinoma ductal grado III, continuando como administrador de los bienes adquiridos durante el matrimonio LUIGI- SACCHINI su padre ciudadano FRANCISCO LUIGI, pero motivado a un accidente que sufrió, tuvo que guardar reposo por largo tiempo y es así como a mediados del mes de marzo del año 2019, las demandantes tuvieron que asumir la administración de los bienes inmuebles (locales comerciales), que se encuentran arrendados; lo que las llevó a ponerse al día con los inquilinos y es allí donde se encuentran con la sorpresa que uno de ellos les manifestó que se presentó un abogado quien solicitó el desalojo del local que está ocupando puesto que sus clientes (parte demandada) manifestaron ser los dueños. Luego de confrontar a su padre sobre los hechos el manifestó que si vendió un local, que es otro, constante de 270,71 M2, que es contiguo a ese, del cual si tenían conocimiento. Dado los hechos acaecidos la ciudadana MILAGROS LUIGI, se entrevistó con el co-demandado DARWIN JOSÉ GIL APONTE, quien solo se identificó como abogado le hizo entrega de dos documentos de compra venta, la primera realizada en fecha 01 de octubre del 2015 y liberada el 01 de julio de 2016, en la cual los demandados adquieren el local contante de 270,71 Mts2 que solo pertenecía al ciudadano FRANCISCO LUIGI puesto que fue heredado de sus padres, mismo del que si tenían conocimiento. La segunda venta realizada en fecha 24 de agosto de 2016 en la cual supuestamente las mismas personas adquieren un local constante de 402,14 Mt2, que es contigua con el anterior perteneciente a la comunidad conyugal, siendo aquí donde supuestamente la causante autoriza la venta con la supuesta firma el cual es objeto de impugnación. Señalan que quien se encuentra en calidad de inquilino nunca ha dejado de pagar el alquiler del local en cuestión. Seguidamente la venta fue registrada en fecha 25 de febrero de 2019, se realizó una aclaratoria presentada el 16 de junio de 2017, registrada en fecha 27 de febrero de 2019, en cuya aclaratoria se hace mención a la cónyuge del vendedor.
Aduce la parte demandante que la fecha del supuesto otorgamiento del documento es (24/04/2016) por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, que a la fecha de la muerte de la causante (18/12/2016) habían transcurrido 3 meses y 24 días, periodo en el cual la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, se encontraba bajo los cuidados de la demandante y nunca recibieron visita de un funcionario con tal fin y ella no se trasladó hasta ninguna Notaria.
En este mismo orden de ideas, fue admitida la demanda en cuyo auto se integran las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI ut- supra identificadas como sujeto activo en la causa y al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, como sujeto pasivo. Seguidamente el abogado CARLOS M. VILLADIEGO en su carácter de co- apoderado judicial de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE y RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI, presentó escrito en el cual opuso puntos previos y cuestiones previas. PUNTO PREVIO UNO: Insiste y hace valer en este acto, en todas y cada una de las partes los instrumentos que pretenden tachar por falsificación de firmas y huellas dactilares de la vendedora fallecida, ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI. PUNTO PREVIO DOS: Solicita la reposición de la causa en virtud de que por primera vez en fecha 25 de septiembre del 2019, dicho auto ordenó la integración de las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI respectivamente y al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI, mediante la sentencia interlocutoria de fecha que 07 de octubre de 2021, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y anulando el auto de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que las personas que fueron incluidas como sujetos activos y pasivos quedaron fuera del proceso, al darse en la presente situación del litis consorcio activo y pasivo siendo obligatorio incluir a todos los litis consortes en las causas de este tipo, según sentencia N°778 de 12/12/2012 expediente N°11-680 ratificando sentencia N° 335 del 09/06/2015 expediente N° 15-102. PUNTO PREVIO TRES: Solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los demandados integrados en la presente causa ya que transcurrieron los (60) días establecidos por el legislador entre la primera citación y la última según lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, aduce la parte accionada que entre las fechas en las que se realizaron las citaciones como las notificaciones, a los demandados inicialmente como al integrado, así como a las integradas se observa que transcurrieron más de los 60 días. Además señala que falta la notificación a la ciudadana DELIA LUIGI.
Por otro lado interpuso cuestiones previas la primera contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil aduce la parte co-demandada que no se han llenado los requisitos para el libelo de la demanda que indica el articulo 340 ibídem, en su ordinal quinto “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión”, resaltando que del libelo de la demanda presentado por la parte accionante se evidencia la confusión en cuanto a lo que demandan, asimismo que existe incoherencia, ambigüedad en la relación de las instituciones jurídicas pretendidas por lo cual a su vez crea incerteza a la hora de contestar, dejándolos en indefensión. La segunda fundada en el ordinal 10° del articulo 346 ibídem, en concordancia con el artículo 1.346 de Código Civil, correspondiente a la caducidad de la acción establecida en la ley y el tiempo establecido que es de 5 años, salvo disposición especial de la ley, siendo que el documento autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara como ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara objeto de la presente acción es de fecha 24 de agosto de 2016, puesto que dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) en fecha 18 de septiembre de 2019 y fue admitida en fecha 25 de octubre de 2021; por lo cual transcurrieron 5 años y dos meses y un día, es decir, que caducó el derecho para interponer la acción.
Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, dictó sentencia sobre las cuestiones previas alegadas, siendo este fallo el objeto de conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los co demandados Darwin Gil y Ramón Morales, en fecha 23 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia. Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el escrito libelar no llenó los requisitos contemplados en el artículo 340 eiusdem, por lo que expone: “…del libelo de la demanda presentado por la parte accionante se evidencia la confusión en cuanto a lo que demandan, asimismo que existe incoherencia, ambigüedad en la relación de las a las instituciones jurídicas pretendidas por lo cual a su vez crea incerteza a la hora de contestar, dejándolos en indefensión…”. Al respecto, quien juzga, luego de una revisión minuciosa sobre lo alegado en el escrito libelar de la parte accionante, observa que la pretensión de la parte actora es la TACHA DEL DOCUMENTO inicialmente autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2019.175, asiento registral 1, por tal razón, no observa esta sentenciadora en el escrito libelar, la incoherencia y/o ambigüedad a la que hace referencia la parte accionada y sobre la cual fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la apelación referida a la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 en la parte infine del tercer párrafo del Código Civil de Venezuela, el cual dispone …”Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.” ; comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que:
“…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279)…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente; resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
Al efecto, a los folios del 1 al 4 fte. y vto. del expediente, se encuentra el libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2019, en el cual la parte demandante solicitó lo siguiente: La tacha del documento público inicialmente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2019.175.
De las anteriores actas del expediente, se comprueba que el contrato de venta que pretende tachar la parte demandante, fue suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, tomo 13 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2019.175 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.10326, y correspondiente al libro del folio Real del año 2019 de fecha 27 de febrero de 2019, e interpuso la demanda de TACHA DE DOCUMENTO el 08 de septiembre de 2019, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido el lapso de los seis (6) meses y once (11) días desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, lo que conduce a esta alzada a declarar sin lugar la caducidad de la referida demanda de tacha de documento, y en consecuencia, improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS M. VILLADIEGO, apoderado judicial de la parte demandada DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de CUESTIONES PREVIAS surgida el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO interpusieran las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI Y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 y 13.843.864 contra DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI Y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.440.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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