REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KH01-R-2022-000002
PARTE ACTORA: SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los N° 102.041 y 177.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PÉREZ VILORIA REINAL JOSÉ y BARRETO PIÑERUA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.265.507 y V-18.863.144, consecutivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y ANA YÉPEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596, 234.262 y 222.996 seguidamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 01 de marzo de 2023, suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fichado bajo el N° KP02-V-2022-000371 incoado por los ciudadanos PÉREZ VILORIA REINAL JOSÉ y BARRETO PIÑERUA ANDREINA, contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el N° 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684 y los ciudadanos SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, inserto en los folios N° 32 al 48, frente y vuelto, demanda fichada con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000375, juicio de disolución anticipada de sociedad, intentado por los ciudadanos SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y los ciudadanos PÉREZ VILORIA REINAL JOSÉ y BARRETO PIÑERUA ANDREINA, siendo sustanciada y admitida en fecha 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicho Tribunal de Municipio, dictó en fecha 13 de mayo de 2022 sentencia interlocutoria, explanando lo siguiente:
“… declara:
PRIMERO: la conexión de las causas y en consecuencia la acumulación de pretensiones, en el juicio por disolución anticipada de sociedad, que intentaran los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente, contra la firma mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el Nª 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684, en la persona de su Director Principal, ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.507 y su directora principal ciudadana ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.863.144, en su condición de accionistas.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión remítase las actas procesales al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que el citado órgano jurisdiccional acumule la presente pretensión a la causa KP02-V-2022-000371, que por motivo de disolución y liquidación de la compañía intentaran los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.507 y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.863.144, ambos en sus condiciones de accionistas de la Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el Nª 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684, contra los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.332.546 y V-22.332.555 respectivamente…”
Por otra parte, consta en los folios N° 15 al 30 libelo de demanda signada con el N° KP02-V-2022-000371, juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, intentada por los ciudadanos PÉREZ VILORIA REINAL JOSÉ y BARRETO PIÑERUA ANDREINA contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el N° 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684 y los ciudadanos SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES; siendo admitida en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actualmente, cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara). Seguidamente en fecha 07 de diciembre de 2022, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria, objeto de la presente solicitud de regulación de competencia, el cual es del tenor siguiente:
[sic]
"… declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para decidir sobre la existencia o no de conexión entra las causas KP02-V-2022-000371 y KP02-V-2022-000375 o sobre la litispendencia en una de ellas.-
SEGUNDO: La LITISPENDENCIA de la causa judicial signada con el N° KP02-V-2022-000375 y como consecuencia de ello, la extinción de la misma. Desglósese las actuaciones correspondiente a dicha causa del presente expediente, insértese copia certificada de la presente decisión y archívese la misma. Advirtiendo a las partes que la continuación de la causa se tramitara en el asunto KP02-V-2022-000371… ”
En este orden de ideas se puede citar, la solicitud de regulación de competencia inserta en los folios N° 02 al 04, frente y vuelto, suscrita por los abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez, inscritos en el Inpreabogado con los N° 102.041 y 177.105, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Blanca Nieves Boldrini de Samso y Aníbal Jesús Samso Boldrini, parte demandada en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000371, allí fundamentan: Que el objeto del presente recurso, radica en la revisión exhaustiva de las actas procesales, ya que, el fallo dictado por la Juez a-quo incurre en infracción del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Que en efecto, en el expediente N° KP02-V-2022-000371, la parte actora basó su pretensión en la paralización de los órganos sociales de la empresa objeto de disolución, por lo que, deberá ella misma probar en el proceso por qué están paralizados los referidos órganos sociales. Mientras, que en el expediente N° KP02-V-2022-000375, la pretensión recae en la pérdida del ánimo societario, correspondiendo así, probar en dicho proceso como se perdió el ánimo societario. En definitiva, arguyó, que estas acciones son totalmente distintas, situación que inobservó el juez a-quo.
Ahora bien, visto el escrito inserto en los folios N° 92 al 93, frente y vuelto, presentado en esta segunda instancia, por las abogadas Irma Mendoza, María Olmeta y Ana Yépez, inscritas en el Inpreabogado con los N° 173.745, 234.262 y 222.996, consecutivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Pérez Viloria Reinal José, Barreto Piñerua Andreina y de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., parte demandada, narran lo siguiente: Que en fecha 10 de marzo del 2022 fue admitida demanda identificada con el N° KP02-V-2022-000371. Que en fecha 18 de marzo de 2022, se libraron compulsas de citación telemáticas y por auto de fecha 22 de marzo de 2022, el alguacil dejo constancia de la consignación del recibo de citación telemática de los codemandados Blanca Nieves Boldrini de Samso y Aníbal Jesús Samso Boldrini, todos identificados en autos, citación hecha a su respectivos correos personales y whatsApp; mientras que la citación el asunto identificado con el N° KP02-V-2022-000375 la citación de todos los codemandados ocurrió el 19 de mayo de 2022. Que es notorio que en dichos casos concurren los tres requisitos previstos en la norma procesal para declarar la litispendencia, los cuales son: 1. Identidad de los sujetos. 2. Identidad del objeto. 3. Identidad del título. Que en ambas demandas la pretensión está en la disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., supra identificada. Que se debe tomar en cuenta lo ilustrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; en conclusión, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso, reafirmar la litispendencia y la extinción de la causa N° KP02-V-2022-000375, por ser donde se citó posteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La armonía procesal, impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado.
La acumulación procesal de causas o procesos no se produce siempre bajo los mismos supuestos sino que varían en intensidad, desde la conexión total que llega a ser una identidad de causas, hasta la llamada conexión impropia que sólo presenta lejanos elementos de vinculación. El primer supuesto de conexión entre causas lo encontramos con la figura de la litispendencia, para lo cual debe tomarse muy en cuenta los elementos de la pretensión, esto es, sujeto, objeto, y causa petendi, y no genera como el resto de los supuestos una “acumulación de causas” sino la extinción de una de ellas.
Se produce la litispendencia, a decir de RENGEL ROMBERG, cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: Los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino que “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”. Según el autor se produce cuando el mismo acreedor propone, contemporáneamente y contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación. La doctrina discute si se trata de “una misma causa”, propuesta ante tribunales diferentes, o de “varias causas” que presentan identidad de sujetos, objeto y causa. De hecho, el artículo 61 se refiere en el primer párrafo a la “misma causa” y en el segundo, “las diversas causas”, para Ortiz Ortiz, la litispendencia es: La situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causa, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia esta alzada que el recurrente delata que la juez a quo realizó una errada interpretación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al declarar la litispendencia, no obstante que los elementos de identidad para tal procedencia no están satisfechos.
En este sentido, esta alzada evidencia que la recurrida determinó que los elementos concurrentes para la procedencia de la litispendencia se encontraban comprobados, en virtud que a su juicio las partes son las mismas sólo que se encuentran en posiciones diferentes en las dos causas; sin embargo, manifiesta que acogiendo la posición doctrinaria sostenida por Ricardo Henriquez La Roche quien manifiesta que a los fines de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como parte sustanciales; de tal manera que considera satisfecho este requisito.
Así estableció en primer término que los sujetos que intervienen como partes en los dos juicios, son los mismos, a saber los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, ANDREINA BARRETO PIÑERUA y la firma mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A. Igualmente, estableció con respecto a la causa petendi que en ambos casos el hecho que motivan las demandas es la perdida de la afectio societatis y el afectio pecuniae. Por último estableció que en ambos juicios el objeto pretendido es disolver y liquidar la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., por tanto, se verifica el eadem res. De esta forma determinó la existencia de la litispendencia.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que se exigen para que prospere la excepción de cosa juzgada, pues esta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque inter aesden personas, de eademare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
En nuestro Derecho, no cabe duda de que se trata de más de una causa o, si se quiere, más de un procedimiento que se sigue ante tribunales diferentes o ante el mismo tribunal. Lo determinante para saber si hay litispendencia es determinar la triple identidad de personas, objeto y causa, que son los mismos elementos para determinar la cosa juzgada. En efecto, la litispendencia y la cosa juzgada responden al mismo fenómeno pero visto desde momentos diferentes: mientras que la cosa juzgada se produce cuando una de las causas ha terminado y se opone a la otra, en la litispendencia las varias causas se encuentran contemporáneamente activas con el consecuente riesgo de que haya sentencias contradictorias, además de construir un atentado al principio de economía procesal.
Una vez establecidos los requisitos de procedencia de la litispendencia, es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar -se reitera- que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Veámoslo en el caso bajo estudio:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este tribunal que, tanto en el proceso seguido inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como en el iniciado en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el objeto de la demanda lo constituye la disolución y liquidación de la firma mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es la pérdida del ánimo societario; al decir de los demandantes, con ocasión de las desavenencias surgidas entre los socios.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Acá es donde no hay coincidencia ya que en el juicio iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara acuden como demandantes los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, ANDREINA BARRETO PIÑERUA y como demandados los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI; mientras que en el segundo juicio iniciado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se invierten las posiciones; es decir los últimos nombrados pasan a ser demandantes y los primeros demandados.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que existe similitud en su objeto -la disolución de la firma mercantil-; y en el elemento causa también existe tal coincidencia, pues, en ambos juicios se trata de la pérdida del ánimo societario; no obstante, se hace patente que no existe identidad entre los sujetos, quienes vienen a este proceso con diferente carácter. Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la Litis pendencia. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró la Litispendencia de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2022-000375 y como consecuencia de ello, la extinción de dicha causa. Por consiguiente, se ordena la acumulación por conexión de las causas signadas con los identificativos KP02-V-2022-375 y KP02-V-2022-371 y continuará su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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