REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO:KP02-R-2023-000015.
PARTE ACCIONANTE: LANBERTA RAMONA SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.934.060.
ABOGADO ASISTENTE: LOLIMAR COSTERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.304.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, signado con el alfanumérico recurso Manual-S-2022-5005, tramitado por la ciudadana LANBERTA RAMONA SALAZAR RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada LOLIMAR COSTERO, dictó fallo al tenor siguiente:
“… tal pretensión no tiene asidero jurídico en los términos expuestos, por cuanto debe ser tramitado a través de otra vía; no pudiendo el juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derecho invocados; por lo que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la ley y al orden público; razone estas suficientes para que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare INADMISIBLE la pretensión intentada mediante el presente procedimiento. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve …”
En fecha 18 de enero de 2023, la ciudadana LANBERTA RAMONA SALAZAR RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada LOLIMAR COSTERO ambas suficientemente identificadas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 19 de enero de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 26 de enero de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que en fecha 09 de febrero de 2023 la ciudadana LANBERTA RAMONA SALAZAR RODRÍGUEZ, parte solicitante, debidamente asistida por los abogados LOLIMAR COSTERO y ELEOMAR AGÜERO, inscritos bajo el I.P.S.A N° 177.304 y 234.114, presentó escrito de informes. Este tribunal ordena agregarlo a los autos y por consiguiente, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones, el tribunal dejó constancia que no fueron presentadas ni por si ni través de apoderados escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana LANBERTA RAMONA SALAZAR RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada LOLIMAR COSTERO, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que es propietaria de los siguientes bienes muebles: Seis (06) sillas de barra de madera, un (01) microondas marca Pixys, una (01) cafetera marca Pixys, una (1) licuadora marca Oster, un (01) tanque plástico tubular de 560 litros, un (01) multi-mueble de madera y aglomerado, una (01) cama matrimonial de madera con colchón, un (01) box spring con colchón, una (01) cama individual de madera con colchón, treinta (30) metros de manguera de jardín, una (01) batea de granito, una (01) mesa de madera de centro, una (01) mesa de hierro y mdf, una (01) carretilla de hierro, seis (06) platos de porcelana hondo, seis (06) platos de porcelana llano, cuatro (04) tasas soperas de porcelana, un (01) budare, dos (02) cucharas de madera grande, un (01) tenedor de aluminio grande, un (01) caldero pequeño, cuatro (04) ollas, dos (02) cuchillos carniceros, seis (06) vasos de vidrio, media docena (1/2) de tazas de café pequeñas, cuatro (04) tazas de café grandes, un (01) sartén, seis (06) cucharas, seis (06) cuchillos, seis (06) tenedores, un (01) carrito verdurero, un (01) rastrillo, una (01) escardilla y un (01) machete tipo peinilla, los cuales tienen un valor estimado OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (8.880 Bs.); aduce la parte solicitante que los adquirió desde hace 25 años aproximadamente a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; dichos muebles existen físicamente, son de su exclusiva propiedad y no cuentan con facturas legales, ya que las mismas se le extraviaron. Ahora bien es por ello que solicita obtener la perpetua memoria por los cuales acrediten la propiedad de los mencionados bienes muebles que posee, de conformidad con el artículo 16 de la norma adjetiva civil.
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2022, el a-quo dictó sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia en fecha 15 de noviembre de 2022, puesto que se evidencia en el libelo que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria por lo que le corresponde conocer a los Tribunales de Municipio, en efecto fue remitida URDD Civil del estado Lara, a fin de que sea remitido a los Juzgados correspondientes. En consecuencia le correspondió conocer de la solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual aceptó la competencia que le había sido declinada.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2023 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
La acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:
En el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente esta acción mero declarativa, existiendo un medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
Según Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al supuesto propietario. El titular del derecho, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable.
Así las cosas, se estima conveniente realizar con detenimiento un análisis doctrinario e histórico de la acción mero declarativa, la cual se puede definir como: Aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “…Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).
Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto…”. (Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata).
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo).
En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo, una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refiere a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de certeza de propiedad de una serie de bienes muebles y utensilios del hogar que adquirió desde hace aproximadamente 25 años que son de su exclusiva propiedad y de los cuales no tiene facturas.
En el escrito contentivo de la solicitud de declaración de certeza de propiedad, se desprende que sobre los bienes muebles incluidos en dicha solicitud no existe persona alguna que cuestione la propiedad de los mismos; es decir, no existe un estado de falta de certeza o de discusión del derecho que se abroga la peticionante; siendo oportuno igualmente traer a colación lo establecido en el artículo 794 del Código Civil el cual estipula que en el caso de bienes muebles la posesión vale título.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no existe un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional; por lo que al no existir esa falta de certeza o discusión, se carece de interés jurídico actual y al no estar presente éste, no hay acción, resultando improponible la solicitud de declaración de certeza de propiedad interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LANBERTA RAMONA SALAZAR RODRÍGUEZ, parte actora, asistida por la abogada LOLIMAR COSTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.304 en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara la improponibilidad de la acción mero declarativa de certeza de propiedad interpuesta por la ciudadana LANBERTA RAMONA SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.934.060. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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