REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000059
PARTE ACTORA: ANA CECILIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.777.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DAÑO MORAL).
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que niega oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de enero de 2023, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de enero de 2023. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la Abg. Ana Cecilia Zambrano, interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto de fecha 02-02-2023, aduciendo que tenía bronquitis y se encontraba en tratamiento de nebulizaciones, razón por la cual introdujo escrito de apelación en fecha 27 de enero de 2023.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO
Visto el fundamento del a quo para negar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
La recurrente en escrito presentado ante esta alzada invoca como fundamento de su pretensión de que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, que “…por cuanto estoy actuando en mi propia representación y no fue escuchada mi apelación, habiendo consignado constancia médicas y término de distancia por mi domicilio procesal.”
Sobre este particular, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.
En el caso bajo análisis, por tratarse un juicio que se sigue por el procedimiento ordinario, el lapso para la interposición del recurso de apelación es el establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En el caso sub lite, se observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación fue dictada el 16 de enero de 2023, declarando en su disposición tercera, que la decisión se dictaba dentro del lapso de Ley; asimismo, consta auto de fecha 24 de enero de 2023, donde el tribunal a quo declara definitivamente firme el fallo, en razón de no haberse intentado recurso alguno en el lapso establecido para ello conforme al citado artículo 298 del código adjetivo. Ahora bien, se constata que el escrito donde la recurrente interpone el recurso de apelación fue en fecha 27 de enero de 2023 -de forma extemporánea por tardía- , fundamentando su tardanza en el hecho que se encontraba con bronquitis; sin embargo, no se puede soslayar tal como se expresó supra, el carácter de orden público de los lapsos procesales que no puede ser relajado por las partes ni por el juez; por lo que al no existir duda de que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, es razón suficiente para declararlo inadmisible, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el abogada Ana Cecilia Zambrano en contra del auto dictado en fecha 2 de febrero de 2023 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2023/055.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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