REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo del dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-000013
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SILVA e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo Nros. 269.636 y 288.706, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO, MILAGRO PASTORA VALERA, DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCIÓN y DANIELA MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.759.686., V-5.241.933, V-12.078.866 Y V-13.458.347, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA COACCIONADA MILAGRO PASTORA VALERA: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 21.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS COACCIONADOS DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCIÓN y DANIELA MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ: YVOR DE JESUS ORTEGA FRANCO y MIGUEL ALFREDO PINEDA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo Nros. 7.228 y 161.598, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Nulidad de Asiento Registral, en virtud de la demanda incoada, en fecha trece (13) de diciembre del 2019, por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.880.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 90.037, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Christos Vassilakov Kasako, Milagro Pastora Valera, Alejandro Rodriguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.759.686., V-5.241.933, V-12.078.866 Y V-13.458.347, respectivamente; arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que solicita la nulidad del documento registrado en fecha “…en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el número 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013.1224, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019…Sic”.
• Fundamentando dicha solicitud en “…que el documento up supra mencionado contiene vicios de por INCAPACIDAD DE LOS FIRMANTES; CONSECUENCIA, QUE EL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL VALOR TOTAL DE LA CASA ME PERTENECE POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACION EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES INSTRUIDO POR TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA. Expediente KP02-V-2017-001809 y Cuaderno de Medida KH01-X-2017-000086 de fecha 20 de Abril del año 2018…Sic”.
• Asimismo, fundamentó su solicitud los artículos 1.142 y 1.483 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de “…10.000.000 de Unidades Tributarias o en su defecto 2000 petros…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha cinco (05) de febrero del 2020, como consta de auto que cursa al folio dos de la segunda pieza.
El dieciséis (16) de marzo del 2022, los apoderados judiciales de los coaccionados, DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCIÓN y DANIELA MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda, donde alegaron, entre otras cosas lo siguiente:
• Reconocieron que sus representados celebraron un negocio jurídico con los ciudadanos CHRISTOS VASSILASKO KAZAKO y MILAGROS PASTORA VALERA, debidamente protocolizado en fecha 22 de agosto del año 2019.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el documento debidamente protocolizado “…no cumplió con los trámites necesarios para tener validez, toda vez que se observa y así se verificó que el documento señalado en la demanda y aportado por el actor da fiel cumplimiento de los Requisitos Legales para la protocolización…Sic”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron “…el Carácter de Copropietario que se auto adjudica el actor…Sic”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron “…el argumento sobre el cual el actor pretende se le haga valer y/o se le reconozca la propiedad o copropiedad sobre el quince por ciento por ciento (15%) del inmueble objeto de negociación y que hoy día les pertenece de forma legítima a [sus] representados los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN y DANIELA MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ…Sic”.
• Opusieron la falta de cualidad de sus representados en el presente asunto y la falta de cualidad del actor para demandar; asimismo, impugnaron la cuantía en que el actor estimó la demanda.
El diecisiete (17) de marzo del 2022, el apoderado judicial de la coaccionada, Milagro Pastora Valera Torrealba, anteriormente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente:
• Como punto previo uno, rechazó la estimación de la cuantía “…hecha por la parte actora en su demanda y la que, luego por orden del Tribunal en Auto de fecha 16 de Noviembre de 2019 (F. 518 de la primera pieza) reformuló en fecha 15 de Enero de 2020…Sic”.
• Como punto previo dos, opuso a la parte actora la “…FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES DEL DEMANDANTE CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, (…), para demandar LA NULIDAD del DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el número 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019…Sic”.
• Asimismo, en el punto previo dos, opuso “…LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES DE LOS DEMANDADOS MILAGRO PASTORA VALERA, CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN Y DANIELA MARÍA LORENZO HERNÁNDEZ (…) para ser demandados en la presente causa…Sic”.
• Rechazó de manera genérica en todas y cada una de sus partes la demanda.
• Finalmente rechazó, negó y contradijo que “…el ciudadano Chistos Vassilakov Kazakono tenga la capacidad total como propietario sobre el documento objeto de la nulidad de este acto, causado a SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION EN EL JUICIO DE IMTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES…Sic”.
El dieciocho (18) de octubre del 2022, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el Ciudadano, CRUZ MARIO DUIN ESCALONA. Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 13.880.740 y de este domicilio, contra los ciudadanos, CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO, MILAGRO PASTORA VALERA, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION Y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-21.759.686, V-5.241.933, V-12.078.868 y V-13.458.347 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: en consecuencia del particular primero, se declara NULO el asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 de fecha 22/08/2019, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito el Municipio Iribarren del Estado Lara, concerniente al contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO Y MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, Venezolanos, Titular de las Cedula de Identidad Nos V-21.759.686 y V-5.241.933, respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZSO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.078.866 y V-13.458.347 respectivamente y de este domicilio, sobre una (01)
parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización o Parcelamiento denominado "URBANIZACION LOMA LINDA", situada en la Jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el lote N° 2, la referida Parcela de Terreno, esta distinguida con el Numero (29) con un área de superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (462,20 MTS), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total. Encontrándose comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centimetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; SUR: En línea quebrada de veinticinco metros (25mts), con la valle Aveiro; ESTE: En línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17, 15mts), con zona comunal; OESTE: En línea quebrada de diecinueve metros con noventa centimetros (19, 90 mts), con la calle Coimbra; Constituida por una Casa-Quinta, identificada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-308-0022-028-000. TERCERO: Se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme el presente fallo al Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…Sic”.
El veinticinco (25) de octubre del 2022, los apoderados judiciales de los coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, supra identificados, presentaron escrito apelando de la sentencia dictada; asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la coaccionada Milagro pastora Valera Torrealba, presentó escrito de apelación contra la referida sentencia; apelaciones que fueron oídas en ambos efectos, como consta de auto de fecha primero (1°) de noviembre del 2022, ordenándose la remisión del asunto a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 07/11/2022, dándosele entrada en fecha diez (10) de noviembre del 2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El nueve (09) de diciembre del 2022, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de las observaciones, dejándose constancia también que ambos recurrentes presentaron escrito al respecto. Y en fecha nueve (09) de enero del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacándose que ambas partes recurrentes presentaron sus escritos; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró con lugar la pretensión de nulidad de asiento registral está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, para en base a ello determinar los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y de acuerdo a los hechos aducidos por el accionante en el libelo de demanda como por las defensas planteadas por los codemandados en sus respectivas contestaciones a ésta, en criterio de este juzgador, quedan como hechos admitidos y por ende relavados de prueba, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
a) Que el accionante y el coaccionado Christos Vassilakov Kasaco suscribieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2017-001809, contentivo de juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el aquí accionante al referido coaccionado, transacción en la cual convinieron: “…Segundo: A los fines de que se dejen sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la Justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, la partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Circunscripción Judicial Del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio…Sic”.
b) Que dicha transacción fue homologada por el referido a quo, tal como consta del folio 478 al 481 de la pieza 1.
c) Que los coaccionados efectivamente celebraron el contrato de venta del inmueble protocolizado en fecha 22 de agosto del a{o 2019, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2019.706, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974, correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual los coaccionados Christos Vassilakov Kosaco y Milagros Pastora Valera le vendieron a los coaccionados Alejandro Rodríguez y Daniela María Lorenzo Hernández; y cuya nulidad de asiente es objeto de pretensión del caso sub lite, y así se decide.
Quedando como hechos controvertidos, los alegatos o defensas esgrimidos por los accionados, los cuales se discriminan así:
a) La falta de cualidad del actor para intentar el juicio de autos y de los coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández para sostener el juicio.
b) La ilegalidad o no de la segunda estimación de la demanda en la cual modificó la estimación inicial de diez millones de Unidades Tributarias o dos mil petros a sesenta millones de Unidades Tributarias.
c) La ilegal fundamentación de la acción de nulidad de asiento registral de autos; en la cual se aduce fundamenta en el hecho de la incapacidad de los firmantes; lo cual es argumento legal, propio de acción de nulidad de contrato, cuyas causales están consagradas en el artículo 1.142 del Código Civil y no para la pretensión de autos, y así se establece.
d) La defensa que los coaccionados, Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, no aparecen como demandados en el libelo y por ende la admisión de la demanda incluyéndolos, es ilegal.
e) Si el accionante es o no copropietario del 15% del inmueble objeto de la negociación cuya nulidad de asiento registral se pretende.
f) La defensa que el inmueble vendido y cuya nulidad de asiento registral se pretende no había sido propiedad del coaccionado Christos Vassilakov Kasaco.
Quedando a cargo de los accionados la carga de la prueba de los hechos controvertidos ; todo ello conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil , y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
De los medios probatorios promovidos por la parte actora:
a) La confesión ficta del codemandado Christos Vassilakov Kazako; la cual se desestima por cuanto ello no es un medio de prueba alguno, sino que de acuerdo al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, es una sanción de un rigor extremo ante el caso que el demandado no conteste la demanda dentro del plazo indicado y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados; tal como lo estableció la sentencia RC.00184 de fecha 05/02/2002, emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
A parte de lo aquí señalado, es pertinente advertirle a la parte actora promovente de este particular, que si bien es cierto que el referido coaccionado no dio contestación a la demanda, al haber un litisconsorcio pasivo conformado por éste y los coaccionados Daniela María Lorenzo Hernández, Milagros Pastora Valera y Daniel Alejandro Rodríguez Concepción, y haber efectuado éstos tres últimos la contestación de la demanda, pues de acuerdo al artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”; la contestación hecha por los demás coaccionados, se hace extensiva en sus efectos al coaccionado contumaz, como lo es el ciudadano Christos Vassilakov Kazak, y por ende , es ilegal la petición de que se le declare a este contumaz, la confesión ficta, y así se decide,
b) En cuanto a la reproducción de valor probatorio de la documental cursante del folio 9 al 15 (pieza 1), consiste de documento protocolizado en fecha 22 de agosto del 2019, inscrito bajo el N° 2019, inscrito bajo el N° 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013.1224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974, correspondiente al libro del folio real del año 2019, a los fines de demostrar el instrumento jurídico objeto de nulidad de la presente causa; documental ésta que por ser copia fotostática certificada de documento público, se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, de la cual se observa, aparte del hecho admitido como lo es que los coaccionados Christos Vassilakov Kosaco y Milagros Pastora Valera Torrealba, como divorciados y únicos propietarios, le vendieron a los coaccionados : Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, el inmueble descrito en dicha instrumental; determinándose así los siguientes hechos: 1) Que el precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) los cuales fueron cancelados así: A CHRISTOS VASSILAKOV KOZANO, como pago del 50% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, le fue pagada la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a través de cheque N° 68000005, perteneciente a la cuenta corriente N° 0163-0322-49-3223034656 del Banco del Tesoro, y a la coaccionada Milagro Pastora Valera Torrealba, por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ella tenía sobre el inmueble vendido, como equivalente a la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) recibió como dación en pago de los compradores aquí coaccionados, una vivienda o Town House distinguida con las siglas N° E-5, integrante del conjunto “E” del conjunto residencial “EL PETIRROJO”, ubicado en las parcelas M-8, M-9 y M-10 de la urbanización comercial de la ciudad de Barquisimeto; 2) Que sobre dicho inmueble no existía gravamen o constitución de garantía alguna o cualquier otro tipo de derecho u privilegio a favor del aquí accionante, y así se decide.
c) Respecto a la copia certificada del expediente KP02-V-2014-000029 ubicados y aquí reproducidos en los folios 47 al 487 del asunto tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual según el promovente determina, que en la venta objeto de la presente demanda, fue producto de una transacción judicial de gananciales producto del divorcio (que debió ser protocolizada al documento de compraventa objeto de nulidad), entre los demandados Christos Vassilakov y Milagros Valera, oportunamente identificados en autos; para así demostrar que los firmantes son divorciados y debieron protocolizar la sentencia de partición de gananciales de comunidad de conyugal; la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fé pública de que las actuaciones procesales contentivas de las copias fotostáticas en referencia, forman parte del referido expediente y de ella se determina que, en fecha siete (07) de diciembre del 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: “…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados los abogados OMAR PÓRTELES MENDOZA Y JOEL RODRÍGUEZ RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.759.686, en contra de la ciudadana MILAGROS PASTORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.933. En consecuencia, se declara DISUELTA la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes: 1.) Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte de la urbanización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el lote N° 2 de la referida parcela esta distinguida con el N° 29, y posee un área aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 M2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; Sur: en línea quebrada de veinticinco metros (25 mts), con la calle Aveiro; Este: en línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts), con zona comunal; y Oeste: en línea quebrada con diecinueve metros con noventa centímetros ( 19,90 mts), con la calle Coimbra; forma parte integrante de esta parcela una casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque de concreto, ornamentales y vidrio, sobre estructura de hierro y concreto, techo de concreto sobre hierro y madera, con piso de cerámica y caico. Los revestimientos de esta se encuentran constituidos por frisos normales y salpicados, con madera en techos y otros varios, dicha casa-quinta está distribuida de la siguiente manera: dos (02) plantas; planta baja o inferior y planta alta o superior. La planta baja consta de: garaje techado para cuatro (04) vehículos, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (01) baño de servicio, hall de entrada, estar, estudio, un (01) baño auxiliar, terraza exterior abierta y su correspondiente zona de jardinería. La plata alta consta de: terraza descubierta con jardinería, tres (03) dormitorios, estar intimo, un (01) baño auxiliar, un (01) baño principal con vestier y balcón, ambas plantas poseen un área de circulación y se comunican entre sí por medio de una escalera, cuya estructura es de hierro, los peldaños son de madera y los pasamanos con vidrio y aluminio color bronce, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo primero. 2.) Un vehículo automotor, placas: KAT-115, Serial de Carrocería: J6J83AE001877; Serial del Motor: 6 cilindros; Marca: Jeep; Modelo: CJ-5; Año: 76, Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: techo duro, Uso: Particular, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, Tomo 85 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada…Sic”; de lo cual se deduce, estableció que cada ex cónyuge: Christos Vassilakov y Milagros Pastora Valera, tenían el equivalente al 50% del valor del inmueble señalado en ella, el cual fue vendido y por el cual se pretende la nulidad de asiente registral. A su vez, no consta que se hubiere declarado definitivamente firme y obviamente tampoco que se hubiere nombrado partidor al respecto; que es la segunda etapa en ese tipo de procedimiento, tal como lo prevén los artículos 778, 781, 783 y 785 del Código Adjetivo Civil; por lo que sigue existiendo la comunidad ordinaria entre ambas personas, y así se establece.
d) Respecto a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación en juicio de intimación de honorarios profesionales de fecha veinte (20) de abril del año 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2017-001809, a los fines de demostrar, que en sentencia producto de una transacción judicial indica en el punto segundo: “…Segundo: A los fines de que se dejen sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la Justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, la partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Circunscripción Judicial Del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio…Sic”; la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fé pública de que esas actuaciones se corresponden al expediente KP02-V-2017-001809, y en consecuencia de ello, se dan por probados los siguientes hechos: 1) Que efectivamente el aquí accionante intimó por honorarios profesionales al coaccionado Christos Vassilakov. 2) Que dichas partes transaron en que “…del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Circunscripción Judicial Del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio…Sic”; de cuya lectura se determina, que dicha transacción cursante del folio 173 al 174 de la pieza 1, al ser una de las formas de terminar el proceso y al haber sido homologada por el Tribunal de la causa, tal como consta del folio 478 al 481 de dicha pieza, pues equivale a sentencia, y en consecuencia de acuerdo al artículo 255 del Código Adjetivo Civil, la cosa juzgada sobre esa transacción sólo surte efecto entre el aquí accionante y el referido coaccionado; y bajo ninguna circunstancia sobre terceros. 3) Que por el hecho de haberse establecido, que el 30% de lo que percibiera por el allí intimado y aquí coaccionado Christos Vassilakov, de los bienes de la comunidad apartir con su ex cónyuge, le correspondía al abogado intimante por concepto de honorarios profesionales, implica que éste último como acreedor del referido intimado tenga derecho real alguno alguno sobre los bienes que formaron parte de la comunidad existente entre el referido intimado Christos Vassilakov y la ex cónyuge de éste, aquí accionada, Milagros Pastora Valera, como es el inmueble del asiento registral de sub iudice , y así se establece.
De los medios probatorios promovidos por los coaccionados.
En virtud de estar constituido por un litisconsorcio pasivo, se hace el siguiente pronunciamiento:
1. Las promovidas por el abogado Miguel Alfredo Pineda Álvarez, en su condición de apoderado judicial de los coaccionados Daniel Alejandro Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, tenemos:
1.1. En cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva que hace inadmisible la acción de autos, se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino defensa perentoria conforme al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
1.2. La confesión espontánea de la parte actora cuando afirma que prestó sus servicios profesionales como abogado a Christos Vassilakov y Milagros Pastora Valera…; este juzgador manifiesta, que ese hecho de la prestación de servicios profesionales del aquí accionante al ciudadano Christos Vassilakov, ya fue supra establecido y en ningún momento respecto a la aquí coaccionada Milagros Pastora Valera, y así se decide.
1.3. Respecto a la documental marcada letra “A”, consistente de copia fotostática certificada del documento de compraventa , cuyo objeto de nulidad de asiento registral constituye la pretensión de este proceso; este juzgador manifiesta, que el hecho u negocio reflejado en él, es un hecho admitido por las partes como es, el que los coaccionados Christos Vassilakov y Milagros Pastora Valera, le vendieron el inmueble señalado en él a los aquí coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández; y de que el primero de los señalados como vendedor recibió por los derechos de copropiedad que tenía sobre dicho bien, en efectivo la cantidad de cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a través de cheque N° 68000005, perteneciente a la cuenta corriente N° 0163-0322-49-3223034656 del Banco del Tesoro, mientras que Milagros Pastora Valera Torrealba recibió por la parte que le correspondía a ella sobre dicho bien, una dación en pago de un Town House distinguida con las siglas N° E-5, integrante del conjunto “E” del conjunto residencial “EL PETIRROJO”, ubicado en las parcelas M-8, M-9 y M-10 de la urbanización comercial de la ciudad de Barquisimeto, y así se decide.
1.4. Respecto a las documentales consignadas marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, consistentes de: a) Cédula catastral del inmueble objeto de este procedimiento de nulidad de asiento registral. b) Del registro de dicho inmueble como vivienda principal de los coaccionados Daniela María Lorenzo Hernández y Daniel Alejandro Rodríguez Concepción. c) Constancia de residencia de éstos ciudadanos en dicho inmueble; se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinentes, ya que los hechos reflejados en ellas, como es que estos ciudadanos son propietarios de dicho bien y ocupan el inmueble como residencia, no son hechos controvertidos del caso sub lite, y así se decide.
2. Respecto a la ratificación de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas del presente asunto nomenclatura KH02-X-2020-000005 y oficio que consta en el expediente con el N° 362-3-2021-010 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20 de agosto del 2021, enviando respuesta al oficio N° 127 de fecha diecinueve (19) de julio de 2021, enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde deja constancia que el inmueble descrito es propiedad de los representados por el abogado promovente, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pretendido con dicha prueba es un hecho admitido por las partes, como lo es, que estos coaccionados le compraron a los coaccionados Christos Vassilakov y Milagros Pastora Valera, el inmueble en referencia y cuyo asiento registral se impugna en nulidad, y así se decide.
3. En cuanto a la prueba de informes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren a los fines de que informara sobre: “…1. Si en la Carpeta o libro de control de planillas únicas bancarias (PUB) de protocolización se encuentran insertas las siguientes PUB: 362006409 de fecha de emisión del siete de agosto del año 2019 correspondiente al trámite de numero 362.2019.3.2611P. 2. Informe del contenido de las planillas únicas bancarias (PUB) de la actuación antes citada del año 2019, el tipo de acto, nombre y apellido, cédula del solicitante, nombre y apellido del depositante, forma de pago, sello húmedo y/o ráfaga del banco, indicando nombre y apellido, cédula, cargo del funcionario y fecha de emisión, funcionario receptor, funcionario revisor y Registrador. 3. Remita adjunto al informe copia fotostática de la Planilla Única (PUB) Bancaria del mes de agosto del año 2019 Planilla número 362006409 de fecha de emisión siete (7) de agosto del año 2019. 4. Informe si en la Carpeta o libro de control de Planillas Únicas Bancarias (PUB) de otorgamiento o tramites se encuentran inserta la siguiente PUB 36200098684 de fecha de emisión del treinta (30) de diciembre del año 2019 correspondiente al trámite de número 362.2019.4.3350P. 5. Informe del contenido del contenido de la Planilla Única Bancarias (PUB) de la actuación antes citada del año 2019, el tipo de acto, nombre y apellido, cedula del solicitante, nombre y apellido del depositante, forma de pago, sello húmedo y/o ráfaga del banco, indicando nombre y apellido, cedula, cargo del funcionario y fecha de emisión, funcionario receptor, funcionario revisor y Registrador. 6. Remita adjunto al informe copia fotostática de la Planilla Única (PUB) Bancaria del mes de agosto del año 2019 Planilla número 362006409 de fecha de emisión siete (7) de agosto del año 2019…Sic”; se desestiman por impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el objeto de esta prueba es para, “…determinar (…) que el pago del acto jurídico se materializó con la dación en pago que describe el documento de compraventa”; hecho éste que no es objeto de controversia del caso sub iudice, ya que se está ejerciendo es la nulidad del asiento registral y no de simulación de la venta efectuada a través de dicho acto registral o porque no se haya efectuado pago alguno por dicha negociación, y así se decide.
4. Respecto a los informes requeridos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren de Barquisimeto, con el objeto de que informara sobre el nombre y apellido de las personas que aparecen como propietarios del inmueble matriculado con el Código Catastral 13-03-05-V01-308-022-028-000 y si en sus archivos se refleja cambio de propietarios desde el 2010; se desestima por impertinente y además es superflua, por cuanto consignó y promovió el documento administrativo consistente de la cédula catastral emitida por dicha oficina catastral supra valorada, y así se decide.
5. Respecto a los informes requeridos al Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) y al Colegio de Abogados del Estado Lara, sobre la identificación de quien aparece inscrito en el primero con el Inpreabogado 39.597, y el segundo sobre el titular del referido Inpreabogado se encuentra colegiado en él, se desestima por impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso sub lite no se está tratando la cualidad o no de profesional de alguna de las partes y así se decide.
6. De la prueba testifical de la ciudadana Gabriela Coromoto Matos de Nieto, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.850.781, cursante al folio 181 pieza 2, quien al ser interrogada sobre si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Daniela María Lorenzo de Rodríguez, al señor Daniel Alejandro Rodríguez, a Milagros Pastora Valera, respondió positivamente, y a su vez declaró que le constaba, que los primeros compraron la casa y el terreno ubicado en la urbanización Loma Linda, signada con el N° 2, parcela N° 29, que servía de vivienda a la última de las nombradas, lo cual se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y de ella se observa que depuso sobre un hecho admitido por las partes y por ende relevado de prueba conforme al artículo 398 eiusdem, como es que los referidos coaccionados suscribieron el contrato de venta del inmueble cuya nulidad de asiento registral se pretende, y así se decide.
PRIMER PUNTO PREVIO
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, pasa este juzgador, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.000348 del treinta y uno (31) de octubre del 2000, en la cual estableció:
“…Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo…Sic”.
A pronunciarse sobre la denuncia de la violación al debido proceso y del derecho a la defensa del coaccionado Christos Vassilakov Kazako, planteado en los informes rendidos por la representación judicial de los coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, lo cual se hace así:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa del referido coaccionado, el cual según la informante se materializó al haber el a quo declarado la confesión de éste sin haber sido citado, ya que la citación por vía telemática hecha por el a quo, es falso lo declarado por el alguacil del a quo, según auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021, folio 80, donde expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano, Pedro José Villegas y expone: consigno recibos de citación de los ciudadanos Daniela Maria Lorenzo, con C.I. 13.458.347, Alejandro Rodríguez Concepción, con C.I. N° 12.078.866, Milagro Pastora Valera con C.I. 5.241.933 y Christo Vassilakov Kazako 21.759.686, partes demandadas en la presente causa, a quien cite desde el correo de este Tribunal, vía Telemática a sus correos personales lorenzodaniela05@gmail.com, la primera, danielrodriguez12@gmail.com el segundo milagropastora88@hotmail.com la tercera y yuslaifernelo¬-_Aranguren@hotmail.com el cuarto. El dia 26-11-2021. Es todo…”
Este juzgador desestima dicha denuncia en virtud de: A) La declaratoria de confeso al coaccionado Christos Vassilakov declarada por el a quo, al pronunciarse sobre éste particular planteadp por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; este juzgador revocó esa declaratoria explicando por qué no era procedente la misma, al ser éste parte de un litisconsorcio pasivo necesario y haber dado contestación la demanda los demás coaccionados, la efectuada por éstos es extensible los efectos procesales hasta el contumaz. B) En cuanto a la falsedad de la declaración del alguacil del a quo supra transcrita a través de diligencia (Y no de auto como afirma la parte informante), en virtud de ser declaración que hace fe pública por ser él, funcionario público y al no haber sido tachada dicha actuación, pues lo declarado por él mantiene su veracidad, y así se establece.
En cuanto a la violación al debido proceso por “…está fundamentado en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INSTRUIDO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, de fecha veinte (20) de abril del año 2018 incumple los requisitos de ley violando de manera flagrante el derecho que asiste a todo comunero y su respectivo derecho a la defensa, al debido proceso y a una, tutela judicial efectiva, pues el actor como conocedor del Derecho sabe que 3.para que un comunero pueda disponer del bien común, debe contar con la aprobación de su comunero, y en el presente caso se constató que la ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA en su condición de comunera del ciudadano CHRISTOS VASSILAKO KAZAKO no participo en el procedimiento donde manifiesta el actor se le hizo copropietario del inmueble objeto del negocio jurídico que pretende sea anulado…Sic”; este juzgador desestima dicho alegato: 1) Por cuanto como afirma la parte informante, el instrumento fundamental de la acción, es decir, la transacción hecha con ocasión de la intimación por honorarios profesionales interpuesta por el aquí accionante contra el coaccionado Christos Vassilakov, fue efectuada por éste, obviamente en un juicio aparte del sub iudice y por ende, es imposible que por el hecho de que se haya admitido la demanda con esa documental se esté violando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y 2) Porque en dicha transacción cuyo tenor es el siguiente: “…A los fines de que se dejen sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la Justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, la partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Circunscripción Judicial Del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio…Sic”; jamás se estableció que se le estuviera otorgando derecho real alguno y menos de copropiedad al aquí accionante sobre el inmueble cuya nulidad de asiento registral se impugna, y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda de autos, que por la cantidad de “TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00) equivalente a SESENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000.000 U.T.)” hizo el actor a través de escrito de fecha dieciséis (16) de enero del 2020, cursante al folio 519 de la pieza 1, en virtud del Despacho Saneador dictado por el a quo a través de auto de fecha 9 de enero del 2020, cuyo tenor es el siguiente: “…Vista la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.880.740, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, actuando en su propio nombre, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión insta a la parte interesada estime su demanda en bolívares, tal como lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009…Sic”; planteada por los abogados Ivor de Jesús Ortega Franco y Miguel Alfredo Álvarez, en representación de los coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández (Folio 123 al 132, pieza 2) y por el abogado Carlos M. Villadiego, en representación de la coaccionada MILAGROS PASTORA VALERA TORREALBA (Folios 133 al 136, pieza 2), fundamentada en que la misma es exagerada, teniendo en consideración el valor del inmueble objeto del negocio del documento que se pretende anular, el cual fue vendido por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y la pretensión de la parte demandante que del 100% del valor de dicho inmueble, el 15% es lo que le corresponde.
Al respecto se ha de puntualizar, que la pretensión del caso de autos, no es como afirman los impugnantes, la declaratoria del documento de venta en referencia, sino que es el de nulidad del asiento registral de dicha operación; por lo que al ser la naturaleza jurídica de esta acción de carácter mero declarativa, la cual de acuerdo al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”, debe ser estimada; pues al haber hecho la parte actora a requerimiento del a quo tal como fue supra expuesto, pues no constituyó reforma alguna de la demanda , ya que ésta no había sido admitida, precisamente por exigencia del a quo en que la estimara a los fines de admitirla, y en consecuencia, al no perseguirse la nulidad del documento contentivo del contrato de venta de marras, sino solo el asiento registral de éste, pues en criterio de este juzgador, el actor no debía tener como referencia para ello el precio de venta dado al inmueble en dicho documento, y menos aún, el monto en referencia del 15% del dinero recibido por el accionado Christos Vassilakov; por lo que se desestima dicho alegato y en consecuencia, se considera legal dicha estimación; por lo tanto, dado que la cantidad de dicha estimación supera el monto de más de tres mil Unidades Tributarias fijadas por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, para la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia; por lo que se determina a su vez, que el a quo es el competente para conocer la acción de autos, y así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
Ante la defensa de defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte accionada tenemos:
Ante la pretensión de nulidad de asiento registral de la venta de inmueble propiedad de las codemandados Christos Vassilakov y Milagros Pastora Valera Torrealba, a los coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, fundamentado en que el primero de los nombrados, en virtud de haber contratado al abogado aquí demandante en el juicio de partición incoada contra la segunda de las nombradas y haber transado en el juicio de intimación de honorarios que dicho abogado le incoó, en “…A los fines de que se dejen sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la Justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, la partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Circunscripción Judicial Del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio…Sic”; y que el referido coaccionado no cumplió con dicha obligación, sino que procedió a vender el inmueble cuyo Asiento Registral impugna en nulidad; y ante la defensa perentoria alegada por los coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, consistente en la falta de cualidad activa del actor para intentar la acción de autos, aduciendo: “…En efecto el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA carece de cualidad activa o interés para demandar la Nulidad del Documento descrito e identificado por cuánto los únicos propietarios de dicho inmueble, al momento de la venta, eran mi representada, MILAGRO PASTORA VALERA y su ex cónyuge CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, nadie más, tal y como se evidencia del documento donde estos compraron dicho inmueble al ciudadano BENJAMIN ESPINAL en fecha 11 de Agosto de 1997, el cual fue promovido por la parte actora y que cursa en el presente Expediente a los folios 69 al 77, ambos inclusive, y del documento de venta, traído a los autos por el demandante, del mismo inmueble, donde MILAGRO PASTORA VALERA y CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO venden a los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION Y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ el cual cursa a los folios 10 al 14 inclusive. De dichas instrumentales queda absolutamente evidenciado que los únicos propietarios eran MILAGRO PASTORA VALERA y su ex cónyuge y que al día de hoy son ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION Y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ…Sic”; y la falta de cualidad de ellos para sostener la demanda de autos, arguyendo que la parte demandante, demanda a los aquí accionados, por una supuesta incapacidad, pero no señala de qué tipo, si es incapacidad legal de las partes o una de ellas, o por vicio del consentimiento, sino que se dedicó a exponer, que él no autorizó la venta y que él tenía el 15% de propiedad sobre el inmueble y no aparece por qué no lo era.
Al respecto tenemos, que el instituto procesal civil de la falta de cualidad está consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
Sobre qué es la cualidad, es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 118 de fecha 23-04-2010, en la cual de forma muy didáctica estableció los tipos de cualidad y la diferencia entre ellas cuando señaló:
“…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que de acuerdo a ello y dado que el accionante afirma tener derecho sobre el inmueble cuyo asiento registral pretende su nulidad, en virtud de la transacción sobre los honorarios profesionales efectuada con uno de los suscribientes de ese contrato de venta del inmueble registrado e impugnado su registro, con ocasión de la representación judicial que hizo del ciudadano Christos Vassilakow en el juicio de partición que en tal condición hizo contra la ex cónyuge de éste, ciudadana Milagro Pastora Valera, y obviamente al éstos haberle vendido dicho inmueblea los aquí coaccionados: Daniela María Lorenzo Hernández y Daniel Alejandro Rodríguez Concepción; pues obliga a concluir, que el accionante sí tiene cualidad para intentar la acción de autos, lo cual no implica que sea procedente en derecho la pretensión demandada, y que estos últimos codemandados, como suscribientes del contrato de venta en referencia cuya nulidad de asiento registral le demandan, pues obviamente, sí tiene cualidad ad causam pasiva para sostener el juicio; apreciación esta que se ajusta a la doctrina de la Sala de Casación Civil supra referida, quien en sentencia RC.00557 del 19/07/2007, estableció: “… Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, circunstancias admitidas en el presente caso…Sic”; por lo que la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de éstos codemandados se declarar sin lugar, y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pasa quien emite el presente fallo a pronunciarse sobre el mérito de la causa y a tal efecto, se tiene que la acción de Nulidad de Asiento Registral de Inmueble la encontramos en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, el cual preceptúa: “…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”; y los motivos por los cuales se puede demandar la nulidad de un asiento registral, en criterio de este juzgador son, entre otros, los siguientes: Por violación del principio de especialidad, de consecutividad y de legal, establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales preceptúan:
“Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
O porque el asunto registral no se corresponde a aquellos actos o negocios jurídicos de los señalados en el artículo 46 ibídem, el cual preceptúa:
“… El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras
leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas”.

Ahora bien, en base al marco legal señalado, tenemos que ante el argumento dado por el accionante para pretender la nulidad de asiento registral y no de nulidad de documento, como erróneamente lo admitió el a quo, ya que este tipo de pretensión no tiene asidero legal sustancial alguno; pero que en forma contradictoria en la recurrida declaró con lugar la nulidad de asiento registral; quien señaló en el libelo que demanda “…Que se declarado NULO el DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el número 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 362. 11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013. 1224, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. (Anexo B), realizado en calidad de vendedor a Christos Vassilakov Kazako y Milagros Pastora Valera SIN TENER CUALIDAD JURIDICA EN SU TOTALIDAD PARA HACERLO…Sic”; ya que él, en virtud de la transacción celebrada con el primero de los nombrados, con ocasión de la intimación por honorarios profesionales por haberlo representado en el juicio de partición incoado contra la ex cónyuge de éste, ciudadana Milagros Valera; transacción ésta cuyo tenor es el siguiente: “…A los fines de que se dejen sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la Justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, la partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Circunscripción Judicial Del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio…Sic”; tenía el quince por ciento (15%) de la venta del inmueble cuyo asiento registral se impugna en nulidad, por lo que el ochenta y cinco por ciento (85%) de los derechos de copropiedad los mantenían los referidos ciudadanos quienes en consecuencia estaban obligados a obtener la autorización de venta de él; además al hecho que el documento de venta aquí impugnado “NO CITA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL REGISTRO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, NI LA DE PARTICION DE BIENES” y aunado a que la homologación de la transacción de honorarios profesionales había sido notificada a la ex cónyuge del intimado Milagros Pastora Valera; y ante la defensa de los coaccionados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, a través de sus apoderados judiciales abogados Ivor de Jesús Ortega Franco y Miguel Alfredo Pineda Álvarez, como la coaccionada Milagro Pastora Valera, a través de su apoderado judicial Carlos Villadiego, quienes a parte de admitir la suscripción del contrato de venta cuya impugnación en nulidad de asiento registral aquí se pretende, rechazando el resto de afirmaciones y la pretensión del accionante, alegan que la fundamentación legal dada por el accionante con el artículo 1.142 del Código Civil, aduciendo que los suscribientes del referido contrato de venta no tenían la capacidad legal para suscribir el mismo, por cuanto él tenía el 15% del 50% de los derechos de propiedad sobre el bien vendido por el coaccionado Christos Vassilakov, en virtud de la transacción por honorarios profesionales suscrita entre ellos dos; no es aplicable al caso sub lite y de que los únicos propietarios del inmueble supra identificado cuyo asiento de contrato de compraventa pretende en nulidad, son ellos y que el accionante no tiene derecho alguno sobre él, como lo afirma, y de que era falso que dicha transacción que sirve de fundamento en la acción de autos no había sido notificado a la coaccionada Milagro Pastora Valera; este juzgador manifiesta, que en cuanto a la defensa que el fundamento legal como lo es el artículo invocado por el accionante es erróneo, este juzgador comparte dicha apreciación, por cuanto el artículo 1.142 del Código Civil preceptúa: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”; del cual se evidencia está contemplado como causal de nulidad del contrato y en el caso de autos ese no es el objeto de pretensión , el cual es la nulidad del asiento registral de éste, contemplado en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado; aparte que el ordinal 2 de dicho artículo 1.142, como es la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, está referida al vicio del consentimiento de los suscribientes del contrato de venta; cuestión ésta que en criterio de este juzgador no se subsume a lo alegado por el accionante, quien se refirió a que él tenía el 15% del 50% de los derechos de copropiedad que tenía el codemandado Christos Vassilakov; por lo que se declara con lugar dicha defensa, y así se decide.
En cuanto a la afirmación del accionante, que en virtud de la transacción por honorarios profesionales suscritos con el aquí coaccionado, supra transcrito, él tenía quince por ciento (15%) del valor total de la cosa; este juzgador concuerda con los accionados en que esa afirmación es falsa, por cuanto de la lectura del texto de la referida transacción no se evidencia que el allí demandado Christos Vassilakov, hubiere cedido derechos de propiedad sobre bien alguno de los bienes demandados partir, ya que cuando establecieron en dicha transacción: “…A los fines de que se dejen sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la Justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, la partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Circunscripción Judicial Del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio…Sic”; se determina: a) que en ella sólo se convino que del derecho o de los derechos que recibía el referido demandado en el juicio de partición de comunidad contra su ex cónyuge Milagro Pastora Valera Torrealba, el equivalente al 30% de ello será destinado a favor del abogado aquí accionante; es decir, que se estableció la obligación del referido ciudadano, de entregarle al allí intimante al darse ese supuesto de hecho; es decir, que en el juicio de partición se vendiera o adjudicare algún bien a partir, el equivalente al treinta por ciento del mismo; y ello jamás puede interpretarse que el allí intimado (aquí demandado) le hubiese cedido derechos de propiedad alguno o hubiese constituido derecho real o garantía o privilegio alguno, y menos aún, sobre el bien inmueble vendido y aquí impugnado en nulidad del asiento registral del mismo; hecho éste que obliga a su vez a concluir, que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Registros y Notarías, por secuencia de la titularidad del inmueble vendido y cuya nulidad del asiento registral impugna; en concordancia con el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, el cual preceptúa: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”; los únicos propietarios del referido inmueble para el momento en que se protocolizó la venta en referencia aquí impugnada en nulidad del asiento registral, eran los coaccionados Christos Vassilakov y la ciudadana Milagro Pastora Valera; y en consecuencia eran los únicos como en efecto lo hicieron firmar la venta de dicho bien, que hicieron a los aquí coaccionados: Daniela María Lorenzo Hernández y Daniel Alejandro Rodríguez; y así se decide.
En cuanto al a defensa de los coaccionados: Daniela María Lorenzo Hernández y Daniel Alejandro Rodríguez Concepción, de que se deseche la demanda por cuanto respecto al abogado aquí demandante, operó el pacto de cuota litis contemplado en el artículo 1482 del Código Civil, ya que el accionante en su narrativa en el libelo de demanda, manifiesta que aproximadamente hace tres años prestó servicio profesionales al ciudadano Christos Vassilakova<, el articulo ut supra mencionado establece que: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas (…omissis…) Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”.
Sobre este particular es pertinente traer a colocación la doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 00224 de fecha 10 de Marzo del 2010:
“…De acuerdo con el último aparte del mencionado artículo 1.482 del Código Civil: “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”.
En cuanto al mencionado pacto, esta Sala ha expresado su criterio en sentencias Nº 00529 del 02 de abril de 2002, caso: Eduardo Rumbos Castillo Vs. C.V.G. y 00526 del 1º de junio de 2004, caso: José Antonio Reyes Chirinos Vs. Hotel Tacarigua, C.A., decidiendo lo siguiente:
“(…) la señalada disposición no prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
(…) En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. (…)”,
Al precisar los términos de legalidad del contrato de honorarios de servicios de abogados, la Sala observa que se trata de una obligación dineraria referida al monto de una suma que la demandada obtendría del Banco Central de Venezuela a consecuencia de la acertada actividad procesal de sus abogados, lo cual cumplieron. Por lo tanto, el valor de la deuda privada externa cuyo registro ordenó el a quo, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. Por lo tanto, el porcentaje pactado sobre dicha deuda representa una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, lo cual no constituye el pacto de cuota litis…Sic”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en su consecuencia de acuerdo a la parte in fine de dicho artículo 1482 parcialmente transcrito y a la doctrina en referencia, se concluye que en el acaso sub lite, no existe el pacto de cuota litis denunciado en virtud de lo siguiente: a) el supuesto de hecho de la norma en comento, es que el pacto entre el cliente y el abogado sea en la causa en la cual actúa o preste su ministerio o servicio; supuesto hecho éste que no es el caso de autos, por cuanto la transacción por honorarios profesionales fundamentada de la acción del sub lite, se corresponde a un juicio distinto al de partición en el cual actuó el aquí demandante; b) aunado a lo anterior, dicha transacción no está garantizando o creando derecho real, ni establecido privilegio alguno sobre los bienes objetos del juicio de partición en el cual actuó el abogado aquí demandante; por lo que se desestima dicha defensa o alegato, y así se decide.
De manera, que al no haber demostrado el accionante que el asiento registral “inscrito bajo el número 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.1224, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019”, hubiere incurrido en violación de los principios de especialidad, de consecutividad y de legalidad establecidos en los artículo 6, 7, 8 y del articulado 46 de la Ley de Registro y Notarias, aunado al hecho, que no demostró tener la cualidad de copropietario que afirmó tener sobre el inmueble cuyo asiento registral impugnara en nulidad, obliga a concluir, que la acción de autos es improcedente y que el a quo al haber declarado con lugar la pretensión de autos, infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; por lo que las apelaciones interpuestas contra ésta se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, y sin lugar la demanda de autos, y así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados Ivor de Jesús Ortega y Miguel Alfredo Pineda Álvarez, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 7.228 y 161.598, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de los demandados Daniel Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo, identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 18 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad del asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12102, y correspondiente al libro de folio real del año 2019 de fecha 22/08/2019 Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, incoada por el por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.880.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 90.037, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Christos Vassilakov Kasako, Milagro Pastora Valera, Alejandro Rodríguez Concepción y Daniela María Lorenzo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.759.686., V-5.241.933, V-12.078.866 Y V-13.458.347, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas del presente recurso a la parte actora.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular
El Secretario Suplente
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( )