REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC02-R-2022-000024

PARTE ACCIONANTE: ABOGADOS, CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.861.116 y V-7.307.421, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 158.874 y 90.085, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.266.285.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Se origina el presente juicio con motivo de la Estimación e Intimación, interpuesta en fecha 25 de octubre del 2022, por los CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS anteriormente identificados, en el cual adujeron en su escrito de libelo demanda: Que ellos actúan en su carácter de profesionales del derecho, los cuales fueron contratados por la ciudadana IRIANNIS BRIZETH VALERO MARTÍN, sin más identificación que conste en autos, para ejercer la defensa y representación del ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS (presunto padre de la ciudadana antes mencionada), quién es el hoy intimado, en relación a la acción penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de contrabando simple, asociación para delinquir, oferta engañosa, fraude cometido al comercio y legitimación de capitales, sustanciada bajo el asunto Nº MP-2020-29509, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y el asunto N.º KP01-P-2020-000170, que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.-
Igualmente, arguyen que en fecha 12 de febrero del 2020, se juramentaron como defensores privados del mencionado ciudadano y que en diferentes ocasiones han buscado al mismo para solicitarle que les cancele sus honorarios profesionales y éste se ha negado.-
En este sentido, demandan la estimación e intimación de sus honorarios profesionales. En concreto, por las siguientes actuaciones:
1) Atención a la hija mayor del imputado JORGE LUIS VALERO, ciudadana IRIANNIS BRIZETH VALERO MARTIN el día 30 de Enero del año 2020. Dos horas por un Valor de doscientos dólares americanos………………………………..200 $, equivalentes a 3,333 petros.
2) En fecha 03 de febrero del año 2020 Visita al C.I.C.P.C. y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero, quien se hizo responsable por los cuatro imputados donde me indican que nos otorgaran el poder judicial para la defensa. Dos horas por un Valor de doscientos dólares americanos……………………………………………………200 $, equivalentes a 3,333 petros.
3) En fecha 05 de febrero del año 2020 Visita a la Oficina de Atención al público (OAP) del edificio nacional solicitando el expediente y solicitud de copias del mismo. Cinco horas por un Valor de Mil dólares americanos....................1.000 $, equivalentes a 16,666 petros.
4) En fecha 10 de febrero del año 2020 Visita a la Visita a la Oficina de Atención al público (OAP) del edificio nacional revisando el expediente y solicitando copias certificadas del expediente ………………………………………1.000 $, equivalentes a 16,666 petros.
5) En fecha 15 de febrero del año 2020 Visita al séptimo piso del edificio donde funciona Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el expediente. Tres horas por un valor de…………………300 $, equivalentes a 5 petros.
6) En fecha 17 de febrero del año 2020 Visita al C.I.C.P.C. y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero. Tres horas por un valor de………………………300 $ equivalentes a 5 petros.
7) En fecha 18 de febrero del año 2020 visita y solicitud ante el Juez Octavo de control recurso de apelación de Auto contra la decisión de fecha 31 de Enero del 2020, dictada por el Tribunal de Control Octavo, que anexo en doce (12) folios útiles. Asunto este que le fue asignado la nomenclatura KP01-R-2020-44. Doce horas en estudio y redacción de apelación por un valor de………………………………………………..5.000 $ equivalentes a 83,333 petros.
8) En fecha 03 de marzo del año 2020 visita de trabajo ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público, tal cual consta en escrito original marcada "D", donde solicitamos a la fiscalía, como garante de la constitucionalidad y la ley, la nulidad del acta de allanamiento, de las actas policiales y planillas de cadena de custodia, ya que no reúnen los requisitos del artículo 153 del COPP, igualmente solicitamos una prueba grafológicas de las actas policiales, acta de allanamiento y planillas de cadena de custodia, por cuanto dichas firmas no concuerdan entre sí. Doce horas en estudio y redacción de escrito de apelación por un valor de………………….……………..5.000 $ equivalentes a 83,333 petros
9) En fecha 15 de febrero del año 2020 Visita al C.IC.P.C, y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero. Dos horas por un valor de……………………..200$ equivalentes a 3,333 petros.
10) En fecha 16 de diciembre del año 2020 solicitud de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones del circuito penal del estado Lara. Asunto este que le fue asignado la nomenclatura KP01-O-2020-000086”. Por un valor de…………….5.000 $ equivalente a 83,333 petros.
Finalmente estiman la demanda en la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (18.200 $), equivalentes, a su juicio, en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (149.240,00S Bs.), correspondientes a su vez a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (373.100 U.T.). Solicitan la indexación y medida de embargo preventivo…”
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-…” (folios 95 al 98)

Siendo apelada en fecha 10 de Noviembre del 2022, por los accionantes CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, ut supra identificadas. Apelación ésta que fue oída ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2022, (folio 101); correspondiéndole a está alzada conocer de la misma; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 17 de noviembre de 2022 , y en fecha 22 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose la oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 103 y 104).

En fecha 21/12/2022, está alzada dejó constancia, que en el día 20/12/2022 venció el lapso para la presentación de informes, sin que la parte atora recurrente presentare escrito alguno; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 104 y 105).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior, Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró, INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha analizar si los hechos aducidos por la recurrida efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si ellos encuadran o no en el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada por la recurrida como fundamento legal de la inadmisibilidad declarada , y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrid, para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre la apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la recurrida estableció como fundamento de hecho “…del escrito de la demanda se observa que los accionantes demandan la estimación e intimación de honorarios profesionales presuntamente causados por actuaciones judiciales (revisión del expediente judicial, interposición del recurso de apelación, acción de amparo constitucional entre otras) así como por actuaciones extrajudiciales (visita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, actuaciones por ante la Fiscalía del Ministerio Publico entre otras), acumulando ambas pretensiones…”.

Mientras que como fundamento legal de la inepta acumulación de pretensiones dio el artículo 78 del Código adjetivo Civil; Considera este juzgador establecer, qué se ha de entender por actuaciones Judiciales, como extrajudiciales, las cuales están contempladas en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de abogados el cual preceptúa:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad ante el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias”. de actuaciones realizadas por los abogados y por los cuales pueden estimar o intimar por concepto de intimaciones profesionales o sus efectos que son actuaciones extra judiciales y actuaciones judiciales…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación las doctrinas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC-159 de fecha 25 de Mayo del 2000, en la cual explicó sobre la naturaleza de los honorarios profesionales establecidos en el supra transcrito articulo 22 y los procedimiento se señalados a aplicar en cada tipo.

“…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía…sic”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, por lo que conforme a ella y al artículo 22 de la Ley de abogados supra transcrito y subsumiendo dentro de ella las actuaciones intimadas, las cuales se discriminan así:

1) Atención a la hija mayor del imputado JORGE LUIS VALERO, ciudadana IRIANNIS BRIZETH VALERO MARTIN el día 30 de Enero del año 2020. Dos horas por un Valor de doscientos dólares americanos………………………………..200 $, equivalentes a 3,333 petros.
2) En fecha 03 de febrero del año 2020 Visita al C.I.C.P.C. y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero, quien se hizo responsable por los cuatro imputados donde me indican que nos otorgaran el poder judicial para la defensa. Dos horas por un Valor de doscientos dólares americanos……………………………………………………200 $, equivalentes a 3,333 petros.
3) En fecha 05 de febrero del año 2020 Visita a la Oficina de Atención al público (OAP) del edificio nacional solicitando el expediente y solicitud de copias del mismo. Cinco horas por un Valor de Mil dólares americanos....................1.000 $, equivalentes a 16,666 petros.
4) En fecha 10 de febrero del año 2020 Visita a la Visita a la Oficina de Atención al público (OAP) del edificio nacional revisando el expediente y solicitando copias certificadas del expediente ………………………………………1.000 $, equivalentes a 16,666 petros.
5) En fecha 15 de febrero del año 2020 Visita al séptimo piso del edificio donde funciona Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el expediente. Tres horas por un valor de…………………300 $, equivalentes a 5 petros.
6) En fecha 17 de febrero del año 2020 Visita al C.I.C.P.C. y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero. Tres horas por un valor de………………………300 $ equivalentes a 5 petros.
7) En fecha 18 de febrero del año 2020 visita y solicitud ante el Juez Octavo de control recurso de apelación de Auto contra la decisión de fecha 31 de Enero del 2020, dictada por el Tribunal de Control Octavo, que anexo en doce (12) folios útiles. Asunto este que le fue asignado la nomenclatura KP01-R-2020-44. Doce horas en estudio y redacción de apelación por un valor de………………………………………………..5.000 $ equivalentes a 83,333 petros.
8) En fecha 03 de marzo del año 2020 visita de trabajo ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público, tal cual consta en escrito original marcada "D", donde solicitamos a la fiscalía, como garante de la constitucionalidad y la ley, la nulidad del acta de allanamiento, de las actas policiales y planillas de cadena de custodia, ya que no reúnen los requisitos del artículo 153 del COPP, igualmente solicitamos una prueba grafológicas de las actas policiales, acta de allanamiento y planillas de cadena de custodia, por cuanto dichas firmas no concuerdan entre sí. Doce horas en estudio y redacción de escrito de apelación por un valor de………………….……………..5.000 $ equivalentes a 83,333 petros
9) En fecha 15 de febrero del año 2020 Visita al C.IC.P.C, y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero. Dos horas por un valor de……………………..200$ equivalentes a 3,333 petros.
10) En fecha 16 de diciembre del año 2020 solicitud de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones del circuito penal del estado Lara. Asunto este que le fue asignado la nomenclatura KP01-O-2020-000086”. Por un valor de…………….5.000 $ equivalente a 83,333 petros.

Se determina, que de acuerdo a la doctrina casacional precedentemente transcrita parcialmente, las primeras 9 diligencias o actuaciones intimadas son de naturaleza extrajudicial, hechas personalmente ante la hija del intimado y ante este mismo y otras ante la Fiscalía del Ministerio Público y el órgano de investigación auxiliar de éste cómo lo es el C.I.C.P.C, siendo las actuación de estos orgasmos de carácter investigativo y no jurisdiccional, al tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el carácter jurisdiccional comienza con la presentación por parte de Ministerio Público de la acusación ante el Tribunal de Control, tal como lo prevé, el articulo 305 Ibídem el cual preceptúa: “…artículo 305 Ibídem el cual preceptúa: “…Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentara acusación ante el tribunal de control…”; mientras que las últimas actuaciones señaladas en la intimación, como lo es la solicitud de amparo ante la corte de apelaciones, la cual obviamente si es jurisdiccional al tenor de lo artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales el cual preceptúa: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”, y así se establece.
Luego se pasa analizar, si la pretensión de cobro actuaciones extrajudiciales y judiciales en forma conjunta son ilegales por inepta acumulación por tener dos tipo de actuaciones procedimientos distintos como lo estableció la recurrida. A tal efecto tenemos, que efectivamente de acuerdo al supra transcrito artículo 22 de la Ley de Abogados y a la doctrina supra transcrita y aplicada al caso sub lite establece, que los honorarios que se causen con ocasión de juicio se estimarán en el mismo expediente y se fijará el termino de 10 días para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese caso acogerse al derecho del abogado a cobrar honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar; mientras que el que tal cobro de las actuaciones extrajudiciales se hará por el procedimiento breve, establecido en el Titulo IV Título XII del Código adjetivo Civil; específicamente comprendido del artículo 881 al 864 ambos inclusive; lo cual hace concluir, que las actuaciones intimadas tienen procedimientos distintos y se excluyen entre sí; hecho y circunstancia ésta que demuestra, que se dá el supuesto de hecho establecido en el artículo 78 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”; haciendo en consecuencia y en concordancia con el artículo 341 ibídem, inadmisible la demanda de autos; por lo que la recurrida está acorde con esta normativa legal, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR a apelación interpuesta por los abogados CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 158.874 y 90.085, respectivamente, en su propio carácter de intimantes de honorarios profesionales, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 7 de Noviembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara “Inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, todos identificados en autos, ratificándose en consecuencia la misma.
TERCERO: No hay condenatorias por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023). Años. 212º y 164º.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
El Secretario Suplente.


Abg. Antonio José Ramos Parada.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:15 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.

El Secretario Suplente.


Abg. Antonio José Ramos Parada.