REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000010
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.531.517, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.830, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-1.254.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.534.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de diciembre del 2022, por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, en su carácter de parte accionante, solicita la siguiente medida cautelar:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito al Tribunal decrete solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: Un (01) un inmueble, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (Carrera 15) cruce con la calle 55, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el CÓDIGO CATASTRAL 13-03-02-01-207-0027-004-000. El mencionado inmueble tiene unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (258.30 M2), y sus linderos son NORTE: Con ejidos ocupados; SUR: Con la Avenida Francisco de Miranda (Carrera 15), ESTE: Con la calle 55; y OESTE: Con ejidos ocupados por Amalia Rosa Acosta. El referido inmueble le pertenece al ciudadano, JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de identidad No. V-1.254.544, tal y como consta en Documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Número 61, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 25 de agosto de 1969, el cual acompaño en original marcado con la letra "B" (para su vista y devolución previa de su certificación en autos, dejando en el expediente copia fotostática de este). En consecuencia, solicito al Tribunal que una vez sea decretada la medida, se sirva oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretadas medidas cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre las medidas, instó a la parte accionante a consignar recaudos que se consideran necesarios para la procedencia o no de la misma, y que por medio de diligencia recibida en fecha15 de febrero del 2023consignó dichos recaudos. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Es así como el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes documentos:
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N.° 61, tomo 07, protocolo primero, en fecha 25 de agosto del 1969.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, nada señala a los fines de demostrar que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose su basamento en lo estipulado en el artículo 646 eiusdem. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Es decir, conforme a esa norma, en los juicios seguidos por el procedimiento de intimación, si la demanda está fundamentada en, entre otras cosas, letras de cambio –como es en el caso sub iudice–, el Juez podrá decretar a solicitud de la parte las medidas nominadas enunciadas en el artículo 588, sin necesidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos de presunción del buen derecho y peligro en la demora, porque el legislador consideró que al estar fundamentada la demanda en un título ejecutivo, se le podían conceder ciertas prerrogativas al intimante.-
No obstante, si bien es cierto que esta demanda fue admitida por la vía intimatoria en fecha 16 de diciembre del 2022, no es menos cierto que el 08 de febrero del 2023, la parte intimada presentó oposición al decreto intimatorio. Así las cosas, considérese lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
De acuerdo a la cita disposición legal, y como ha sido la interpretación pacífica de los Tribunales de instancia, de alzada y del Tribunal Supremo de Justicia, al oponerse la parte demandada al decreto intimatorio y quedar el mismo sin efecto, el juicio se transforma en ordinario y en consecuencia, para el decreto de las medidas cautelares la parte debe demostrar de forma concurrente los requisitos estipulados en el artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil vigente.-
En este orden de ideas, luego de quedar sin efecto el decreto intimatorio, y como así se dejó constancia expresa por auto de fecha 09 de febrero del 2023, la parte actora nada señaló sobre donde se encontraban los mencionados requisitos, aun cuando por diligencia de fecha 01 de marzo del año en curso –es decir, posterior a la oposición al decreto intimatorio–, insistió en su pretensión cautelar y solicitó a este Juzgado pronunciamiento.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora ni dio cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la demostración concurrente de los requisitos para el decreto de la medida, hace forzoso para este Tribunal NEGAR la medida cautelar nominada, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora mediante escrito libelar.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 164º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:38 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2023-000010
RESOLUCIÓN N°: 2023-000166
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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