REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000011
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE COLINA YANEZ y NORMA JOSEFINA COLINA YANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.612.785 y V-7.389.491, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ROSA VIRGINIA SUAREZ y PABLO ELÍAS LEAL LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.856 y 86.267 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GISELA DEL CARMEN COLINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.818.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre del 2022 por ante la URDD Civil, por la abogada ROSA SUAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE COLINA YANEZ y NORMA JOSEFINA COLINA YANEZ, solicita medida cautelar y consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas por auto del 23 de enero de 2023 y se solicitó a consignar copias de los documentos, dando cumplimiento a lo exigido se procede a pronunciarse sobre la medida solicitada en los siguientes términos: :
“…MEDIDA DE SECUESTRO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que decrete la medida de Secuestro de los bienes integrantes de la herencia y específicamente pido se decrete el secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario los cuales especifico y señalo en el Capítulo I de esta demanda, secuestro que es procedente decretar puesto que a mis mandantes se les ha privado de poder verificar el estado en que se encuentran esos bienes, la demandada tiene la llave de esas propiedades y además tiene en su poder los bienes hereditarios y se considera y actúa como su única propietaria. Para llevar a efecto dicha medida de secuestro pido al Tribunal se traslade y constituya en los lugares donde se encuentran los bienes muebles e inmuebles, para practicar dicha medida judicial…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de secuestro, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada medida cautelar nominada de secuestro, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre las medidas, instó a la parte accionante a consignar recaudos que se consideran necesarios para la procedencia o no de la misma, y por medio de diligencia recibida en fecha 08 de marzo del 2023 consignó dichos recaudos. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Es así como el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes documentos:
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COLINA y NORMA JOSEFINA COLINA (folios 4 y 5 del asunto principal)
• Copia simple de acta de defunción No. 3310 de fecha 24 de julio del 2020 correspondiente a la de cujus AURA CECILIA YANEZ (folio 6 del asunto principal).-
• Copia simple de poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, No. 20 tomo 8 protocolo tercero de fecha 21 de junio del 2022 (folios 07 al 11 del asunto principal).
• Copia simple de poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, No. 19, tomo 06, de fecha 06 de mayo del 2022 (folios 12 al 18 del asunto principal).
• Copias certificadas expedidas por el SENIAT del expediente No. 460/2020 relativas a la causante YANEZ DE COLINA AURA CECILIA (folios 19 al 26 del asunto principal).
• Copias certificadas protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, trimestre tercero, tomo 2, No. 14, folio 0, de fecha 15 de julio de 1987, correspondiente a documento de transferencia en permuta sobre unas bienhechurías ubicadas en terrenos de la posesión “Las Veritas”, Municipio Catedral, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren ) del estado Lara (folios 27 al 31 del asunto principal y en copias simples a los folios 12 al 16 del presente cuaderno separado de medidas).-
• Copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 07 de junio de 1994, No. 91, tomo 48 del tomo de autenticaciones del año 1994 llevados por esa Notaria, correspondiente a documento de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 de la Urb. Las Colinas de Santa Rosa, No. 43, Barquisimeto, estado Lara (folios 32 al 36 del asunto principal y en copias simples a los folios 17 al 21 del presente cuaderno separado de medidas)
En tal sentido, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, nada señala a los fines de demostrar que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose su basamento en lo estipulado en el artículo 599, ordinal 4º.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso sub lite, evidenciándose que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ibídem, ni al artículo 599 ibidem, siendo necesario la demostración concurrente de los requisitos, hace forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar nominada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY.-
KH01-X-2023-000011
RESOLUCIÓN N° 2023-000174
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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