REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000148
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.143, número telefónico (0416) 658-00-44, correo electrónico yarasol@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 20.585 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.856, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.871, número telefónico (0414) 559-84-19, correo electrónico mendozaluisluis@gtmail.com.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 13 de abril del 2021, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda. En fecha 09/06/2021 el abogado Leonardo Bartolomé Mendoza actuando en su carácter de codemandado y parte interesada presento escrito de recusación contra el Juez suplente del Juzgado supra mencionado.-
Por auto de fecha 20 de agosto del 2021, se ordenó darle entrada al expediente, y posteriormente se agregó a los autos oficio 21-134 con su anexos, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar la recusación, por lo que se acordó remitir el expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por escrito de fecha 01 de octubre de 2021, comparecen los co-demandados LUIS DANIEL MENDOZA y RAFAEL DAVID MENDOZA y se dan por citados.-
En fecha 13 de octubre de 2021, se acordó librar compulsa de citación a los demandados, practicada a través de los medios telemáticos conforme a Resolución N° 0005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta en consignación del alguacil que cursa al folio 129 de la pieza I del expediente.-
Consta a los f. 179 al 181, escrito de contestación presentado el 10 de noviembre de 2021, por el abogado Luis Daniel Mendoza actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos Rafael David Mendoza y Olga Mireya Rodríguez. Posteriormente se abrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo admitidas el 01 de febrero de 2022. Vencido el lapso de evacuación se fijó para la presentación de informes.-
Cursa al f. 250 y 251 de la pieza I informe de recusación y acta de inhibición suscrita por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose con lugar la inhibición por el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, se ordenó a notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo, librándose las respectivas boletas las cuales fueron consignadas por el alguacil tal como consta a los folios 10 al 12 y 19 al 24 de la pieza II del expediente.-
En fecha 04 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la notificación de las partes por lo que se fijo la oportunidad para la presentación de informes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la diligencia presentada por la parte actora, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitándole cómputo y en fecha 05 de diciembre de 2022 con vista al cómputo recibido se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 04 de noviembre de 2022 dejando sin efecto el escrito de informes presentado en fecha 25 de noviembre de 2022, procediendo a fijar la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación negándose la misma por ser un auto de mero trámite. Se difirió la sentencia por auto de fecha 17 de febrero de 2023.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora que una vez acaecido el fallecimiento del padre de su representado tuvo conocimiento de actos fraudulentos celebrado entre los concubinos en detrimento de los herederos y por eso se le hizo necesario “erga omnes”, pedir el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre ellos, la cual fue dictada en la causa signada con el N° KP02-F-2017-318, ratificada dicha decisión por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Aduce que en fecha 23 de agosto de 2015, fallece ab intestato el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO quien en vida fuese español, tal y como consta en el acta de defunción N° 136. Que en vida estuvo casado con la ciudadana Aide Pastora Pérez, madre de su representado hasta el 22 de abril de 1999, y que de dicha relación procrearon 4 hijos de nombre MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ y su representado el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ. Por otro lado indicó que para el momento del fallecimiento del padre de su mandante, por la relación concubinaria declarada judicial con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, por un tiempo de 28 años, procrearon dos hijos de nombre RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, conforme a sentencia firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Alego que su difunto padre en vida se hizo de un patrimonio constituido por varios inmuebles, muebles, sociedades mercantiles y firmas personales y en especial describe los bienes siguientes:
Primero: un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Río Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Saman de la urbanización del Este, en la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo linderos y medidas consta en el documento de condominio respectivo. Con una superficie de 138,00 mts2 y consta de 01 recibo de entrada, estar principal, terraza interna, comedor, cocina-pantry, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños y uno de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina, se encuentra comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento 5-B; Este: fachada Este del edificio; y Oeste: fachada Oeste del edificio y área de circulación vertical. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, con una superficie de aproximadamente de 11, 25 metros y sus linderos son: Norte: pasillo de entrada del edificio; Sur: zona de circulación interna; Este: puesto de estacionamiento N° 7; y Oeste: fachada del edificio con espacio libre de por medio. Al apartamento le corresponde 8,77% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1977, bajo el No. 23, Tomo 1, Folio 98 vto al 127 vto., y fue adquirido por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero (+) mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1997, bajo el N° 27, Tomo 09 Protocolo primero. Y posteriormente protocolizada cesión ante el mismo Registro en fecha 10 de octubre del 2012 bajo el No. 13, folio 85, tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2012 inscrito bajo el No. 2012.1369, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio real del año 2012-
Segundo: Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde está edificada ubicado en la calle 7, hoy avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el No. 7-23, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (435,97 mts2); cuyos linderos son: NORTE: con terreno propiedad de Luis Daniel Mendoza Rodríguez; SUR: con la carrera 25 que es su frente; ESTE: con la Av. Morán, antes calle 7, que es su frente, OESTE: con solar de casa que es, o fue de Pedro Peñalver Zambrano. El inmueble forma parte de un lote de terreno cuyas superficie en general es de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (736,00 mts). Dichos inmueble fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 17 de octubre del año 2013, bajo el No. 2013.1835, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 362.11.1.1.4179, correspondiente al folio real del año 2013.-
Arguye que entre la concubina la ciudadana Olga Mireya Rodríguez y el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, en detrimento al patrimonio y derecho a la legítima que le corresponde a todos los hermanos en la comunidad hereditaria celebran entre ellos cesión de derechos de bienes sobre los inmuebles antes descrito, en contravención a la prohibición expresa absoluta de la ley, al celebrar contrato de cesión de derechos y cede sus derechos y acciones a la ciudadana Olga Mireya Rodríguez y a Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez. Manifestó que la ciudadana antes mencionada reconoce, confiesa ante una autoridad judicial su condición de concubina, reconoce así que las cesiones no tienen efecto por adolecer de nulidad absoluta en contravención al orden público, las buenas costumbre y por disposición de la ley, lo que implica que dichos bienes pertenecen a la masa de la comunidad hereditaria.-
Fundamento su acción conforme a lo establecido en los artículos 339, 340, 770, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 883, 1.130, 1.131, 142 y 1.481 del Código Civil, solicitando la partición de herencia de los bienes inmuebles descrito, en virtud de no lograrse un acuerdo entre los coherederos.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos Rafael David Mendoza Rodríguez y Olga Mireya Rodríguez, procedieron a dar contestación a la demanda y expuso:
Primero: conforme a las disposiciones sustantiva y adjetiva la pretensión de partición o división de bienes comunes requiere que la parte aduzca y demuestre tres elementos fundamentales. A) la existencia de los bienes comunes que deberá probar con los títulos que originan la comunidad; B) la identificación de los condominios; y C) la proporción como deben dividirse los bienes.-
Segundo: Que el actor a través de su abogado señalo en su escrito libelar que la partición complementaria que pretende, se relaciona a dos inmuebles que no están titulados a nombre del causante Isidro Mendoza Rivero, arguyendo que los mismos fueron cedidos a la ciudadana Olga Rodríguez y a su hijos, manifestando que en efecto el apartamento situado en el edificio Rio Nora situado en la avenida Concordia, Cruce con calle 5 en el Samán de la Urbanización del Este, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue cedido a los tres co-demandados, tal y como consta en documento asentado ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31 del protocolo de transcripción, además bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380, desatacando a su vez que el referido inmueble era un bien propio del señor Isidro Mendoza Rivero sin haber formado parte de la comunidad concubinaria puesto que fue adquirido por él en fecha 06 de mayo de 1997.-
Que en relación al segundo inmueble es un terreno y bienhechurías sobre el construido, ubicado en la avenida Moran cruce con calle 25, N° 7-23, fue cedido a la señora Olga Mireya Rodríguez, el 17 de octubre del 2013, tal y como consta en el documento asentado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179.-
Tercero: que no estando titulados los referidos bienes a nombre del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, no podían integrar parte de los haberes sucesorales, a menos que previamente y mediante el procedimiento pertinente fuere declarada la nulidad de la cesión de derechos, ya que para la fecha de su otorgamiento, los derechos concubinarios era una simple expectativa. Señala que por el hecho que el Tribunal Superior Tercero Civil, en fecha 30 de julio del 2018 haya declarado la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez e Isidro Mendoza Rivero hoy difunto, desde junio del año 2000 hasta el 23 de agosto de 2015, los contratos suscritos entre ellos sean de nulidad absoluta.-
En lo que respecta a la suscripción de documento traslativo de propiedad entre padre e hijos mayores de edad, indicó que tampoco puede ser calificada a priori como nulidad absoluta, hasta que en juicio pertinente no sea demostrada alguna causal de las impuestas en el artículo 1.142 del Código Civil. Por lo que mientras tal hecho no suceda se entiende que el contrato tiene fuerza de ley.-
Cuarto: en base a los antecedentes jurisprudenciales expuesto por la parte demandante en relación a la decisión del 15 de noviembre de 2000, Sala Civil y del 15 de julio de 2005, sentencia N° 1682, Sala Constitucional, la cual manifestó que fue ratificada recientemente por la misma Sala el 23 de febrero de 2017 (exp, N° 16-0623) donde se advierte que los bienes productos de tales contratos pueden ser “tratados como bienes comunes o pedir la nulidad del negocio” a lo que sostuvo que la acotación de la referida sentencia es solo para protección de acreedores o terceros de buena fe, no para los condóminos en una sucesión hereditaria, donde la causa es distinta, porque el fundamento de cualquier demanda debe darse mediante la figura de la donación directa o indirecta, es decir a través de la figura de colación, como lo impone el artículo 1082 del Código Civil.-
Quinto: se opone a la partición por cuanto los bienes no pertenecen al causante, ya que legítimamente se desprendió de ellos mucho antes de su fallecimiento y la nulidad de los actos de cesión, no pueden ser dilucida a través de el procedimiento de partición o división de bienes comunes.-
Sexto: que no puede ser considerados condóminos ni el demandante Isidro Rafael Mendoza Pérez, ni sus hermanos Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez y Leonardo Bartolome Mendoza Pérez, por lo que no existen alícuotas por distribuir.-
Por último solicito se declare con lugar la oposición a la pretendida partición y se ordene el archivo del expediente.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los f. 12 al 17 copias simples de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones, forma DS-99032, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Mendoza Rivero, Isidro, RIF N° J40714733. Dicha instrumental aun cuando se trata de una copia simple, la misma no fue impugnada y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende la cualidad de la parte actora como coheredero y el pago tributario. Así se decide.-
2.-Copias simples (f. 18 al 25 y folio 202 al 2013) y copias certificadas (folio 48 al 58, marcada con la letra B) documento de cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31 del protocolo de transcripción, además bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380, la cual fue promovida por ambas partes. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende la identificación del inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
3.- Copias simples (folios 26 al 30 y folios 182 al 189) y copias certificadas (folios 41 al 47, marcada con la letra A) documento de cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179, la cual fue promovida por ambas partes. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende la identificación del inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
4.- Copias simples (folios 190 al 201) y copias certificadas de título supletorio, signado con el No. KP02-S-2015-001282 emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez. La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Consta a los folios 214 al 233, planillas de recepción bancaria de la solicitud de trámites de la tradición legal de fecha 17 de septiembre de 2012 (f.216), declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas N° 00190998, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, (f.219), copia de cédula de identidad y Rif de los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero, Olga Mireya Rivero, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, (f. 220 al 227). A la cual se le adminicula copias simples de la sentencia de divorcio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, (f.228 y 229) y constancia de solvencia emitidas por Junta de Condominio Residencias Rio Nora, solvencia municipal N° 05273, certificados de solvencia de CORPOELEC, todos correspondiente al año 2012. Las referidas documentales concatenadas unas con las otras se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
La partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible al menos en principio proceder a la partición.-
Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000455 de fecha 22/07/2014, expediente 13-776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la admisibilidad de la presente acción sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.” (Destacado del Tribunal).-
En el caso marras cabe destacar que la parte actora interpuso acción contra los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez y Leonardo Bartolome Mendoza Pérez, a los fines de proceder a partir los bienes dejado en herencia por el difunto ISIDRO MENDOZA RIVERO de dos bienes inmuebles arriba descritos, acompañando como documento para sustentar su presente acción la declaración definitiva sobre sucesiones, forma DS-99032, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT y dos documentos de contrato de cesión de los referidos inmuebles a partir.-
Ahora bien, observa quien juzga, que de los alegatos de las partes y pruebas evacuadas en su oportunidad correspondiente, la parte actora no acompaño los documentos fundamentales, como son el acta de defunción del causante y partidas de nacimiento, requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener los herederos y el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, y a su vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda por partición, tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar.-
KP02-F-2021-000148
RESOLUCIÓN 2023-000170
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08
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