REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000651

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA MARÍA MELÉNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.284.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano IVÁN ELIGIO CORDERO BRANDY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.951, correo electrónico ivancorderorentahouse@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.237.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 20 de diciembre de 2022, se levantó acta a los fines de dejar constancia informáticamente de las actuaciones realizadas desde el 02 de mayo al 13 de diciembre de 2022, por cuanto el prenombrado periodo se presentó fallas en el sistema JURIS2000.-
Cursa al folio 20 diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el alguacil consignando recibo de citación librado a la ciudadana María Auxiliadora Martínez debidamente firmado.-
Vencido el lapso de contestación a la demanda se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, este Tribunal advirtió a las partes se dejaría transcurrir el lapso de ocho (08) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 20 de diciembre del 2022 tal como consta en autos cursante al folio veinte (20) del expediente, donde el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada quedando debidamente citada, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 03 de febrero del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio 24 CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En este sentido, se desprende de las actas que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual se configura EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así establece.-

En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 25 de febrero del año 2021 suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana María Auxiliadora Martínez, sobre una parcela de terreno construida en Veragacha Sector La Pastora, carrera 3 entre calles 1 y 2 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, y que el precio pactado de la venta del inmueble sería por la cantidad de quince mil dólares americanos (USD$ 15.000,00) o su equivalente a esa fecha según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela correspondiente a la cantidad de tres mil cuatrocientos y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.401,36). Señala que realizó un pago a la ciudadana María Auxiliadora Martínez por la cantidad de ocho mil dólares americanos (USD$ 8.000,00) o su equivalente a la fecha según la tasa oficial del Banco de Central Venezuela correspondiente a la cantidad de un mil ochocientos catorce bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.814,05) y el saldo restante de siete mil dólares americanos (USD$ 7.000,00) serían cancelados al momento de la protocolización del documento de venta.
Expone la demandante que en fecha 25 de junio del año 2021 era el vencimiento de la opción a compra y el referido contrato no fue debidamente formalizado. Que ante la existencia de un contrato celebrado entre las partes, coincidieron en definir la negociación celebrada como un contrato de opción a compra venta a plazos, mediante el cual se establecieron las condiciones que regulan la negociación con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble objeto del presente litigio.-
Arguye que en fecha 30 de septiembre del año 2021, realizó la entrega a la ciudadana María Auxiliadora Martínez de la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD$ 1.500,00) por concepto de abono a la venta del referido inmueble, y luego otro pago por la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD$ 1.500,00), para un total de tres mil dólares americanos (USD$ 3.000,00), estableciendo que la promitente vendedora ha recibido por esta negociación la cantidad de once mil dólares americanos (USD $ 11.000,00).
Expresa que en el documento denominado opción de compra venta, el cual constituye una novación entre las partes suscrito en fecha 09 de noviembre del año 2021, y las condiciones estipuladas en el contrato objeto de la presente demanda, fue convenido el aumento del precio de la venta por la cantidad de dieciséis mil dólares americanos (USD $ 16.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para esa fecha correspondía a la cantidad de tres mil seiscientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 3.628,11), y quedando como la diferencia en cancelar la cantidad cinco mil dólares americanos (USD $ 5.000,00), mediante dos pagos de dos mil quinientos dólares americanos (USD $ 2.500,00) para la total cancelación del precio de la venta del inmueble, y que una vez canceladas las cuotas supra mencionadas, la promitente vendedora deberá transferir a la accionante los derechos de dominio y posesión sobre el bien objeto del contrato de opción a compra.-
Finalmente solicita el cumplimiento de contrato, y le sea entregado el documento debidamente registrado, así como el boletín catastral y las solvencias municipales del referido inmueble todo con fundamento en la ley que rige la materia.
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Originales (f. 06) contrato de compra y venta privado, suscrito entre la ciudadana María Auxiliadora Martínez y la ciudadana Rosa María Meléndez Mendoza, en fecha 09 de noviembre de 2021, sobre una vivienda ubicada en Veragacha sector la Pastora, carrera 3 entre calles 1 y 2 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00mts2). A dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de la misma se desprende la relación contractual que vincula a las partes del bien inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 07 y 08, originales de contratos de promesas de compra venta suscrito por las ciudadanas María Auxiliadora Martínez y Rosa María Meléndez, en 25 de febrero de 2021 sobre una vivienda ubicada en Veragacha sector la Pastora, carrera 3 entre calles 1 y 2 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00mts2). Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, del mismo se desprende la relación contractual entre las partes del bien inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.-
3.- Cursa al folio 09, original de recibo de pago realizado por la ciudadana Rosa María Meléndez Mendoza a favor de la ciudadana María Auxiliadora Martínez por la cantidad de mil quinientos dólares (1.500$) por concepto de abono de la venta de un inmueble sobre una vivienda ubicada en Veragacha sector la Pastora, carrera 3 entre calles 1 y 2 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00mts2). La anterior documental no fue impugnada por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el pago por concepto de abono a la venta y el incumplimiento del pago correspondiente a la cantidad de cinco mil dólares (5.000 $) faltantes establecidos en el contrato que vincula a las partes. Así se establece.-

Se determina que la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. En el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento del contrato de compra venta privado, por lo que este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de compra y venta, según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:

“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…

La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
En otro orden, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), indica: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la demanda, se observa de las pruebas traídas a los autos, la existencia de un contrato de compra y venta suscrito por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ en su condición de promitente vendedor y la ciudadana ROSA MARÍA MELÉNDEZ MENDOZA, en su condición de promitente comprador, cuyo objeto de compra y venta es el inmueble ubicado en Veragacha Sector La Pastora, carrera 3 entre calles 1 y 2 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.-|
En el caso sub lite se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio, quedando evidenciado que la ciudadana Rosa María Meléndez Mendoza tenía una obligación de hacer, de ejecutar un hecho, este era la de proceder al pago de la cantidad de dieciséis mil dólares americanos (16.000$) establecidas en el contrato, de los cuales la parte actora demostró haber cancelado la cantidad de once mil dólares americanos (11.000$) quedando un saldo pendiente de cinco mil dólares americanos (5.000$), que debían ser cancelados mediante el pago de (02) cuotas mensuales consecutivas de dos mil quinientos dólares (2.500$) cada una; pagadera la primera el 10 de diciembre de 2021 y la segunda en fecha 10 de enero de 2022, conforme a lo previsto en la clausula primera del último contrato suscrito, cantidad esta correspondiente a la cancelación del precio total del inmueble a adquirir, y una vez canceladas las cuotas faltantes la vendedora transfería la propiedad a la promitente compradora y se firmaría la venta definitiva del referido bien, y así quedó reflejado en actas, por lo que la demandante al no dar cumplimiento a su obligación operó la adimpleti contractus.
Por lo que se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de la parte demandante, sin embargo esta Juzgadora de las pruebas traídas a los autos y de lo alegado en el libelo de la demanda, evidencia que la parte accionante no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado que es ley entre las partes, de modo que ante dichas aseveraciones correspondía a la parte actora desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia de lo expresado, no se cumple con el último supuesto necesario para que se configure la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta Operadora del Sistema de Justicia.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana ROSA MARÍA MELÉNDEZ MENDOZA contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DPB/GG/lvvl.-
KP02-V-2022-000651
RESOLUCIÓN No. 2023-000171
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29