REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000007
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALDO AMADEO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.707.136.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 59.578.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO, ELDA MARIELA ROSCIOLI CASTRO, ROSALDA ROSCIOLI CASTRO, ROSARIO DAMELA ROSCIOLI CASTRO y ALDO LORENZO JOSÉ GREGORIO ROSCIOLI CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.861.860, V-3.861.861, V-4.724.720, V-7.352.026 y V-7.403.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN ELIGIO CORDERO BRANDY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.951.-
MOTIVO: FILIACIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. -
Consta al folio 13 del expediente diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y al folio 22 y 23 ejemplares de los edictos publicado en prensa. -
Cursa al folio 15 poder apud acta conferido por los demandados al abogado que los representa y al folio 16 escrito conviniendo en la demanda y en que el ciudadano RONALDO AMADEO DURÁN es su hermano.-
En fecha 05 de octubre de 2022, el suscrito secretario de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó transcurrir el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el edicto.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal en aras de garantizar derecho a la defensa y el debido proceso, deja expresa constancia que aun cuando exista convenimiento entre las partes se dejará transcurrir íntegramente los lapsos procesales.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
“Artículo 227.-“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que su madre la ciudadana Hilda Durán, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Aldo Roscioli Tomassi desde el año 1970, de manera informal. Que en fecha 25 de septiembre del año 1976 nace el ciudadano Ronaldo Amadeo Durán, y en fecha 17 de marzo del año 1977 fallece su padre el ciudadano Aldo Roscioli Tomassi sin lograr el correspondiente reconocimiento legal.-
Expresa que en el mes de enero del año 2022, contactó a su hermana la ciudadana Rosalda Roscioli y para realizar la confirmación se realizó una prueba heredo biológica, conocida como prueba de ADN, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, debidamente realizados en el laboratorio GENOMIK C.A, practicado por la profesional Bionalista licenciada Marienily Silva, obteniendo como resultado un 99,99% de probabilidad de relación patrilineal.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente comparecieron los ciudadanos Anna Marisa Roscioli Castro, Elda Mariela Roscioli Castro, Rosalda Roscioli Castro, Rosario Damela Roscioli Castro y Aldo Lorenzo José Gregorio Roscioli, y convinieron en la demanda en virtud que la prueba de examen heredo biológico realizado conjuntamente entre los ciudadanos Aldo Lorenzo José Gregorio Roscioli Castro y Ronaldo Amadeo Durán, arrojó como resultado 99.99% de relación patrilineal. Por las consideraciones antes expuestas reconocen como su pariente hermano, habiendo una probabilidad de relación patrilineal resultado del examen de sangre, fundamentando en los artículos 224 y 232 del Código Civil.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 04 al 06, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Aldo Roscioli Tomassi, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 125, folio 64 fte del libro de Registro Civil de defunciones llevados por ese despacho durante el año 1977. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la misma se aprecia el fallecimiento del pretendido padre. Así se declara.-
2.- Cursa al folio 07, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ronaldo Amadeo Durán, emanada de la Unidad de Registro Civil, Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No. 495. Esta instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con los artículos 507 y 429 del Código Adjetivo Civil, de la misma se evidencia el reconocimiento y vínculo materno filial de la parte actora, así se decide.-
3.- Original de informe de filiación biológica (f. 08 y 09), código de estudio No. 10033, fecha de recepción: 24/03/2022, fecha de impresión: 04/04/2022, realizada por el laboratorio Genomik C.A, a los ciudadanos RONALDO AMADEO DURÁN y ALDO LORENZO JOSÉ GREGORIO ROSCIOLI CASTRO, al mismo se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuyas conclusiones indica que la probabilidad de hermandad biológica entre los ciudadanos Ronaldo Amadeo Durán y Aldo Lorenzo José Gregorio Roscioli Castro, por línea paterna es de un 99,9989200117% de certeza, el informe fue realizado por la bionalista la LCDA. DRA. MARIEMILY SILVA G. y por la médico microbiológico DRA. MARITZA ÁLVAREZ y así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
De conformidad con lo transcrito, el Tribunal constata que cursa a los folios 08 y 09 el informe de filiación biológica practicada por el laboratorio GENOMIK C.A, de genética molecular a través de la cual se da una conclusión total sobre el lazo de consanguinidad que existe entre el accionante y el ciudadano Aldo Lorenzo José Gregorio Roscioli Castro, hijo del difunto Aldo Roscioli Tomassi.-
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho, y tratándose de un laboratorio de genética clínica quien practicó la prueba el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.-
Así las cosas, es menester considerar que de las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales concatenadas con la aceptación por parte de los ciudadanos Anna Marisa Roscioli Castro, Elda Mariela Roscioli Castro, Rosalda Roscioli Castro, Rosario Damela Roscioli Castro, y Aldo Lorenzo José Gregorio Roscioli, en su escrito de contestación, hacen procedente la acción incoada. Así se establece.-
Para concluir es necesario señalar que no queda ninguna duda en que el demandante es hijo de quien en vida se llamó ALDO ROSCIOLI TOMASSI, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación consanguínea de padre e hijo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por FILIACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano RONALDO AMADEO DURÁN contra los ciudadanos Anna Marisa Roscioli Castro, Elda Mariela Roscioli Castro, Rosalda Roscioli Castro, Rosario Damela Roscioli Castro y Aldo Lorenzo José Gregorio Roscioli (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia se declara al demandante ciudadano RONALDO AMADEO DURÁN, ya identificado, hijo del de cujus ALDO ROSCIOLI TOMASSI, quien en vida fue extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-131.186-.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Lara y al Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N° 495 del año 1976,correspondiente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/lvvl.-
KH01-V-2022-000007
RESOLUCIÓN No. 2023-000184
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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