REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000048
PARTE QUERELLANTE: ciudadana FRANDYS CAROLINA YANES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.234.082.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público, designado mediante Resolución Nº DDPG-2015-668 adscrito a la Defensa Pública del estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: ciudadano YULIMER RAFAEL SUAREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.264.276.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 30 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que por medio de un contrato de compra y venta dio en venta su casa ubicada en BARBACOAS CALLE TOPON, en fecha 18 de septiembre de 2021 al ciudadano YULIMER RAFAEL SUAREZ GÁMEZ, señalando el documento que dicho pago se realizaría dos partes, y solo le cancelo 1.400$ y la próxima parte seria cancelada el 18 de octubre de 2021, acordado por ambas parte en el referido documento en el cual el presunto agraviante incumplió con el pago, porque no tenía dinero. Asimismo manifestó que el 20 de junio mientras se encontraba en Barquisimeto a la 4 pm aproximadamente el presunto agraviante en compañía de su esposa y un recién nacido y dos menores de edad rompió el candado de la reja principal y la cerradura de la puerta e ingreso a su casa con sus pertenencias dentro y se instala en ella. Posteriormente procedió a pedir apoyo a la perfecta y la misma notifico a la Guardia Nacional y junto al consejo comunal levantaron un acta, retirándose del sitio dejando al ciudadano arriba mencionado dentro de la casa.
Por otra parte índico que en fecha 24 de junio de 2022, aproximadamente a las 9: 00 am llegó una comisión mixta y abordaron el inmueble, donde ellos junto al consejo comunal determinan que saliera de su casa por 24 horas, mientras que el ciudadano Yulimer Rafael Suárez Gámez, resguardara la vida de sus hijos, por lo que el CICPC, bajo protección logro sacarla de su casa. Destaco que realizo la denuncia por ante la fiscalía superior y cuya información le dicen es que están en investigaciones, teniendo ya 9 meses y aún dentro de su casa no puede ni trabajar, y su casa está siendo usada por un grupo de personas que viven dentro de la casa, impidiéndole el acceso a inmueble que ocupa como propietaria y funge como su vivienda principal, conforme a lo antes expuesto fundamento la presente acción de Amparo en los artículos 1, 2, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 8, 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó que la pretensión de amparo se declare con lugar y se le ordene a la parte querellada a restituirle el goce y disfrute del inmueble sin interferencia alguna su libre acceso a la vivienda que ocupa por más de 30 años.
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 31 de marzo de 2023, contra una serie de hechos aducidos por la parte actora sucedieron en fecha 24 de junio de 2022, siendo las 9: 00 am llegó una comisión mixta y abordaron el inmueble, donde ellos junto al consejo comunal determinan que saliera de su casa por 24 horas, mientras que el ciudadano Yulimer Rafael Suárez Gámez, resguardara la vida de sus hijos, por lo que el CICPC, bajo protección logro sacarla de su casa, destaco que realizo la denuncia por ante la fiscalía superior y cuya información le dicen es que están en investigaciones, teniendo ya 9 meses y aun dentro de su casa no puede ni trabajar, y su casa está siendo usada por un grupo de personas, esta juzgadora en relación a los hechos alegados por la parte querellante y de la revisión de las actas observa que en los documentos que acompaño con la presente acción se aprecia en los folios 22 y 24, las denuncias ejercida por la querellante ante los entes competentes de las perturbaciones presentada en junio de 2022.
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos observa esta juzgadora que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 24 de junio de 2022, hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido nueve (09) meses, por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante y así se declara.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana FRANDYS CAROLINA YANES YEPEZ contra el ciudadano YULIMER RAFAEL SUAREZ GÁMEZ (plenamente identificados) conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:59 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ar
KP02-0-2023-000048
RESOLUCIÓN No. 2023-000213
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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