REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-001135
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI) inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 07 de mayo de 2003, bajo el No. 9, tomo 4, protocolo primero, representada por el Presidente ciudadano ÁNGEL JOSÉ URRUTIA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.607.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS VALERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el matricula Nº182.485.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN LEONOR HERRERA PÁEZ, REBECA HERRERA PÁEZ y MARÍA ANTONIETA HERRERA PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.920.114, V-5.920.115 y -5.920.116, respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 13 de agosto del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 23 de septiembre del 2019, se dictó auto de admisión de la demanda, y se abrió cuaderno separado de medidas No. KH01-X-2019-000047. Consignados los fotostatos requeridos se libró las respectivas compulsas de citación en fecha 07 de noviembre del 2019, posteriormente en fecha 15 de septiembre del 2021, en virtud de la situación pandemia se dictó auto y se ordenó la notificación de las partes librándose las respectivas boletas.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 15 de septiembre del 2021, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuidad de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de la parte actora para lograr trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:06 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/nt
KP02-V-2019-001135
RESOLUCIÓN No. 2023-000211
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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