REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000023
PARTE ACCIONANTE: ciudadano DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.328.025.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 300.475.-
PARTE ACCIONADA: ciudadano FRANCISCO RAÚL MARTÍNEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.345.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo recibido en fecha 31 de enero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 03 de febrero del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de febrero del presente año. En esa misma fecha se procedió con la apertura del presente cuaderno de medidas, con lo cual corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
Por auto de fecha 22 de febrero del 2023, se instó a la parte actora a indicar donde concurrían los requisitos legales de la medida cautelar solicitada.-
II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
La parte demandante solicitó la medida cautelar en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“CUARTO: Por todo lo anteriormente narrado y señalado ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos y solicitamos se decrete las Medidas Preventivas Cautelares Nominadas previstas en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil específicamente en el Artículo 585 y siguientes…
…”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES SIENDO PROPIEDAD DEL DEMANDADO, los bienes que se encuentren destinados y pertenecientes a FRANCISCO RAÚL MARTINEZ CUMARE titular de la cédula de identidad numero V-7.395.345, se destaca que el ciudadano demandado es propietario de un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la calle 31 entre carreras 17 y 18 Edificio Residencias Miraflores, Piso 17 Apartamento 17-D, con un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94.00 MTS2) conta (sic) de las siguientes de pendencias (sic): Recibo Comedor, balcón, tres (3) habitaciones con closet, dos (02) baños, pasillo de circulación, cocina y lavadero- secadero; y se encuentra comprendido de dentro los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Con el Apartamento numero 17-A caja de ascensores y hall de ascensores; ESTE: Con el Apartamento numero 17-C y caja de la escalera del piso; OESTE Fachada Oeste del Edificio; dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante Oficina Registro Publico Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 17, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005 de fecha 08/12/2005.
Consigno copia certificada en su forma de original del bien determinado. Para su apreciación debidamente marcada con la letra “C”, así como también solicito ciudadano juez dicha medida preventiva recaiga sobre bien inmueble del ciudadano FRANCISCO RAÚL MARTÍNEZ CUMARE plenamente identificado
A este respecto es necesario evitar que se realice una venta fraudulenta que ponga en perjuicio la propiedad del bien que van a ser objeto de la Demanda acá instaurada correspondiente. De tal manera ciudadano Juez, por lo antes expresado pormenorizadamente nosotros ocurrimos ante su competencia para solicitar se decrete una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE ANTES SEÑALADO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos y acciones de propiedad del mismo bien inmueble antes identificado que permita neutralizar cualquier acción al margen de la Ley que intente ejecutar la mencionada ciudadana.
Siguiendo con el orden de la Ley en concatenación con la doctrina y Jurisprudencia, que las causales de procedencia de las pretensiones cautelares son: A. Fumus Bonis luris. B. Periculum in damni, y el Periculum in Mora son presupuestos impredeterminables que debe valorar el Juez para acordar o negar la medida cautelar solicitada. Aunado que dentro de los argumentos de hecho y de derecho alegados en esta solicitud de medida, se encuentran totalmente satisfecho los elementos que evidencian la comprobación de la presunción de buen derecho que se me asiste…” (Negrillas y subrayado propio del escrito).-
En acatamiento al auto en fecha 22 de febrero del 2023, el demandante consigna diligencias recibidas por ante este despacho en fecha 23 de febrero del 2023 ratificando la solicitud cautelar, el 28 de febrero del 2023 ratificando con exactitud lo contenido en el escrito libelar y el 06 de marzo del 2023 indicando:
“…realizo aclaratoria por error involuntario en el escrito presentado en fecha 27/02/2023, por el cual se realizó la exposición y ampliación de lo solicitado, se colocó como requisito el PERICULUM IN DAMI (sic) por el PERICULUM IN MORA a los fines de cumplir con los requisitos formales paran decretar LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE SOBRE EL CINCUENTA (50%) POR CIENTO sobre el inmueble que se señala en el presente asunto. Por cuanto solicito a este digno tribunal que decrete la medida nominada cautelar solicitada por cuantos(sic) se encuentras (sic) satisfecho los elementos que se evidencian (sic) la comprobación de la presunción del buen derecho que me asiste ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y puedan disponer de dicho inmueble antes del fallo. A tal efecto es evidente que están llenos los extremos de FOMUS (sic) BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA…” .
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares nominadas solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1.-Poder judicial apostillado por ante el estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, autenticado en fecha 31 de julio del año 2019 (folios 09 al 14 del asunto principal).-
2.- Documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, No. 01, folios 01 al 07, tomo décimo primero, protocolo primero, de fecha 26/11/2002, 4to trimestre del año 2002, sobre un inmueble ubicado en la carrera 17 cruce de la calle 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (folios 15 al 19).-
3.- Original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ en representación del ciudadano DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA y el ciudadano FRANCISCO RAÚL MARTÍNEZ CUMARE, de fecha 01 de diciembre del año 2019 (folios 20 y 21 del asunto principal).-
4.- Copia simple de actuaciones realizadas por ante la Defensa Pública del estado Lara, con atención a la Defensoría Pública Civil, Administrativa en Materia Inquilinaria, asunto signado DP3-2022-53 (folios 22 al 35 del asunto principal).
5.- Original de documento relativo a convenimiento privado celebrado entre el ciudadano FRANCISCO RAÚL MARTÍNEZ y el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ en representación del ciudadano DIAMANTINO MARTÍNEZ, de fecha 07 de febrero del 2021 (folio 36 del asunto principal).-
6.- Copias certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 17, tomo 24, protocolo primero de fecha 08-12-2005, relativo a un apartamento distinguido con el No. 17-D ubicado en la décima séptima planta del edificio “Residencias Miraflores” situado en la carrera 17, cruce de la calle 31, Barquisimeto, estado Lara (folios 37 al 47 del asunto principal y en copias simples a los folios 10 al 18 del presente cuaderno de medidas).-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y vistos los recaudos consignados procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad en los casos de las medidas nominadas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Así las cosas, estima quien aquí decide que si bien es cierto para acreditar el fumus bonis juris consigna un contrato privado entre las partes, no es menos cierto que no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la solicitud cautelar presentado junto con el escrito libelar sólo se limita a enunciar cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin especificar de manera concreta, donde concurren los mismos en la presente acción, no pudiendo este Juzgado suplir la carga procesal que tiene la parte de indicar cuáles son los fundamentos de hecho, relacionado con los fundamentos de derecho sobre los cuales se basan la solicitud del decreto cautelar, en este sentido, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó circunstancias de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.-
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora. En resumen, aun cuando existe en autos la prueba documental de la cual se presume la relación contractual entre las partes, no se demuestra verosímilmente la presunción o verificación del periculum in mora, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de probar las circunstancias de hechos y demostrar de manera precisa donde se cumplían tales requisitos de procesabilidad, cuyos requisitos son concurrentes, por lo que inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva nominada peticionada con la parte actora y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante , pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 11:47 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2023-000023
RESOLUCIÓN No. 2023-000158
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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