REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo del año Dos mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2022-000007.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.460.668, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No 148.835 respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.464.477 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER JOSE ANZOLA y JOSE MANUEL MARIN GOYO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 72.540 y 199.617 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CUADERNO DE OPOSICION EN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se apertura el presente cuaderno separado en fecha 26 de enero de 2022, en razón de auto de fecha 26/01/2022, a fin de tramitar lo concerniente a la oposición a la partición realizada por la parte demandada en el expediente principal KP02-F-2021-000426, ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.464.477 y de este domicilio. De esta manera, en fecha 18 de abril del año 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisorio y dejó transcurrir el lapso establecido, reanudándose la causa en el estado en el que se encontraba, y en fecha 13 de mayo de 2022, visto el escrito de oposición señalando la existencia de otros bienes que deban ser considerados, este Tribunal insta al interesado a consignar copias fotostáticas de los documentos requeridos para proveer lo concerniente.
En la misma secuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, visto el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y la debida consignación de los fotostatos para la apertura del cuaderno, en fecha 15/11/2021, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, se dejó constancia de que venció dicho lapso para ese mismo día.
De este modo, por auto de fecha 08 de agosto de 2022, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes para que surtan los fines legales consiguientes. De igual modo, en fecha 16 de septiembre de 2022, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
Por lo tanto, para el día 22 de septiembre de 2022, se libró auto mediante se declaró desierto el Acto fijado para la declaración del testigo, ciudadano JHONATHAN DAVID SEGOVIA YEPEZ. De lo anterior se desprende, auto de fecha 23 de septiembre de 2022, en el cual se acordó oficiar al I.N.T.T., solicitando la remisión de Copias Certificadas de Registro de los Vehículos mencionados en dicha solicitud, librándose Oficio N° 974.
Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo JHONATHAN DAVID SEGOVIA YEPEZ, la cual, fue fijada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022 para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, siendo cumplido el referido Acto de evacuación del testigo en fecha 02 de noviembre de 2022, y mediante Acta de la misma fecha se declaró DESIERTO EL ACTO.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en fecha 01/11/2022, mediante la cual ratificó las pruebas de informes y las medidas cautelares solicitadas., en consecuencia, este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2022, se dio por enterado. En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante auto este Tribunal advirtió a las partes que el mismo día venció el lapso de evacuación de pruebas y a partir del próximo día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término para presentar informes.
Por ello, en fecha 01 de diciembre de 2022, la parte actora presentó informes, siguió que, en fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal dejó constancia mediante auto, del vencimiento del término para presentar dichos informes, lo cual implicó, que comenzó a transcurrir el lapso de observaciones de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal advirtió a las partes del vencimiento del lapso de observaciones para el mismo día, y a partir del día continuo siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto se le dio entrada a Oficio N° 0433 de fecha 09/12/2022, suscrito por el Consultor Jurídico del I.N.T.T. con resultas de informes solicitados.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la parte demandante alegó en nombre de su mandante, que el mismo estuvo casado con la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.477, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 15 de del año 1979, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el Número 12, que corre inserto en los Libros de Registro de Matrimonio correspondientes al año 1979, posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero de 2021, Sol. N° 1795-2020, según consta en la copia certificada de la Sentencia que anexó acompañando al escrito libelar, y que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: “1) Un lote de terreno propio con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la calle 1 con calle 5 y 6 N° 74-64, Urbanización El Estadium de la ciudad de Quibor, Jurisdicción de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335mts2) comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Veinticinco Metros con Noventa Centímetros (25,90 mts) con ocupaciones de María Pérez; SUR: En línea de Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80mts) con ocupaciones de Narcisa de González; ESTE: En línea de Trece Metros con Diez Centímetros (13,10mts) con la calle 1; y OESTE: En línea de Doce Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (12,85mts) con ocupaciones de María de Peralta.- Este inmueble tiene un precio de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y se encuentra inscrito por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2011, bajo el N° 2011-2048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 357.11.3.8.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; el cual se anexa en copias certificadas marcada con la letra "B". -2) Un inmueble constituido por un Galpón, construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, el cual contiene una oficina y un baño, edificado sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio Jiménez, que abarca una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (482,60mts2), ubicado en la Avenida El Estadium, entre Vereda 2 y 3 de la ciudad de Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Veinticinco metros con Cuarenta Centímetros (25,40mts) con avenida 3 de por medio y casa y solar de Raúl Camacaro; SUR: En línea de Veinticinco metros con Cuarenta Centímetros (25,40mts) con casas y solares de Cecilio Freites y Guzmán Herrera, paredes propias; ESTE: En línea de Diecinueve metros (19mts) con ocupaciones de Asunción Ortegano Manzanilla y Carmen María Medina de Ortegano y OESTE: En línea Diecinueve metros (19mts) con la Avenida El Estadium que es su frente.-Este inmueble tiene un precio de CUATROCIENTOS MILLONES, DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00) y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 23 de Marzo de 2.004, Inserto bajo el N° 8, folios 24 al 25, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Primero.- El cual anexo marcado en copias certificadas con la letra ""C".- 3) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA; SERIAL CARROCERIA: FZJ809008335, SERIAL MOTOR: 1FZ0203954; MODELO: STATION WAGON A, AÑO 1995; TIPO; SPORT WAGON, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR, PLACA: AC825AK.- Este bien tiene un precio de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° FZJ809008335-1-2, de fecha 17 de Febrero de 2011, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se anexa marcado "D".”
Arguyó la parte actora, que posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto, y que el ex cónyuge de su asistido, se ha negó a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial (Sentencia Firme), se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva de los inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de los derechos e intereses de su asistido, de quien dice, no ha recibido ninguna retribución por el derecho que le corresponde a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, de conformidad con lo contemplado en la ley y lo ordenado la sentencia citada.
Expresó la parte actuante, que en fecha reciente su asistido trató de persuadir a su ex esposa de su actitud, de no querer liquidar la comunidad de gananciales, y agoto la vía amistosa de partir los bienes inmuebles perteneciente a la comunidad conyugal.
Destacó la apoderada judicial de la parte actora, que la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL es procedente por cuanto se evidencia del acta de Matrimonio la fecha del inicio de la unión matrimonial, a los fines de probar si el inmueble a partir objeto de la pretensión se adquirió durante la existencia, que con la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, probaran que quedó disuelto el matrimonio Civil y además consta la orden judicial de liquidar de la Comunidad Conyugal.
La apoderada judicial de la parte actora, fundamentó el ejercicio de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en disposiciones de derecho, e hizo referencia a la definición de Partición según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, y a lo contenido en el Código Civil al respecto de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes, en su artículo 156, así como, lo expresado acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común en la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela.
"Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)".
Refirió la parte actora, que existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, y que la citada obra precisa que (p.355): "A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 25, P 235)". Por lo tanto, precisó la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, la cual precisa cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, (pp. 355-356), y la disposición del artículo 768 del Código Civil, a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, habiendo referencia, igualmente Al autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe en el artículo 768 del Código Civil, consagrando a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad"...
Así mismo, la parte actora se refiere a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente: “Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
De tal forma, acotó que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, y que el procedimiento a aplicar para la presente partición es el ordinario, observando el artículo 183 del Código Civil , y que, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, expuso la parte actora, que por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, procedió a demandar, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, plenamente identificada, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que conviniera o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva fuera declarado por este Tribunal, en la partición de los bienes inmuebles adquirido que forman parte de la comunidad de gananciales, en la fijación del valor de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor de los bienes señalados, se proceda a la venta de los mismos, consignándose a su asistida, el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil, y conforme con lo establecido en los artículos 39 de la Ley Adjetiva Civil, y fijando la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.280.000.000,00), equivalentes a 64.000,00 U.T. Finalmente, solicitaron que la sentencia definitiva declare la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y que por vía de consecuencia ordene la venta de dichos inmuebles a un tercero y se ordene el levantamiento de medidas que puedan existir para que se pueda liquidar en forma efectiva la cantidad de derechos correspondientes a cada ex concubino, hoy comuneros de la comunidad concubinaria.
DE LA OPOSICION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado Judicial de la parte demandada estableció en nombre de su mandante, su oposición a la partición propuesta en este asunto, exponiendo como ciertos los bienes mencionados en el libelo de la demanda, que pertenecen a la comunidad de gananciales habidos en el ya disuelto matrimonio, expuso que faltan bienes por mencionar e incluir, los cuales detalló:
“1. Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, COLOR: GRIS Y PLATA, AÑO: 1995, PLACA: 94JOAB. La propiedad de este bien deviene en documento público de compra venta debidamente autenticado en fecha 14 de mayo de 2.008, por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez des estado Lara, Inserto bajo el Nº 47, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en el año 2.008, el cual será agregado en copla certificada marcada en la oportunidad legal correspondiente.
2. Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, COLOR: ROJO, AÑO: 1993, PLACA: XXP162. La propiedad de este bien deviene de documento debidamente autenticado en fecha 10 de abril de 2.000, por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el número 05, tomo 09 de los libros autenticaciones llevados por ese despacho en el año 2.000, el cual será agregado en copia certificada marcada en la oportunidad legal correspondiente.
3. Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F 150, COLOR: DORADO, AÑO: 1985; PLACA: 606JAH, La propiedad de este bien deviene de Certificado de Registro de Vehicula número.AJF1FJ14881-2-1, emitido en fecha 15-04-1,997, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, el cual será agregado en copia certificada marcada en la oportunidad legal correspondiente.
4. 500 ACCIONES DE LA COMERCIALIZADORA EL GRAN ESFUERZO. C.A. firma mercantil domiciliada en Quibor estado, Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de, la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Septiembre del 2014, bajo el N° 38. Tomo 84-A, con un capital social de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES divididos en Mil Acciones con un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES cada una suscritos, de la siguientes formas: YESENIA ZULIMAR SEGOVIA YEPEZ suscribe 500 acciones para un monta de 100.000 Bs. y JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ suscribe 500 acciones para un monto de 100,000 Bs, el cual será agregado en copia certificada marcada en la oportunidad legal correspondiente.
5. Un vehículo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA, T ΤΟΥΟΤΑ, MODELO: LAND CRUISER VX, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, PLACA: KAX39Z, SERIAL DE CARROCERIA:8XA11UJ8029018150, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0491009, La propiedad de este bien deviene de documento, debidamente autenticado en fecha 29 de febrero de 2012, por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando, inserto, bajo el número, 42, tomo 9 de los libros autenticaciones llevados por ese despacho en el año 2.012, el cual será agregado en copia certificada marcada en la oportunidad legal correspondiente.”
Arguyó la parte demandada, que las relaciones entre su representado y su cónyuge se deterioraron progresivamente y la única salida fue disolver la relación matrimonial, siendo así, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial, según asunto judicial, 2020- 1795, decisión agregada en el escrito libelar, y que consta en autos.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU ESCRITO DE OPOSICION:
1. Marcado con la letra “A” Poder especial en original autenticado por ante Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, inserto con el número 06, Tomo 17, Folios 26 hasta el 30, presentado por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, parte demandada, otorgado a los Abogados JOSE MANUEL MARIN Y JAVIER JOSE ANZOLA, antes identificados (Folios 45 al 47) expediente principal; esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ y ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, emitida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Quíbor, de fecha 17/03/2011, en la cual se evidencia que fue disuelto el vinculo matrimonial entre ambos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del edo Lara en fecha 15/01/1979, la cual fue declarad firme en fecha 25/03/2011, folios 48 al 51, expediente principal; esta juzgadora por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Marcado con la letra “B.1” Copia Fotostática de Libelo de demanda con motivo de Interposición de Recurso Extraordinario de Invalidación de la sentencia recaída en el expediente No 289/2010.del cual se evidencia que la ciudadana demandada ocurrió ante los tribunales para activar el aparato jurisdiccional y solicitar la nulidad de la sentencia anteriormente señalada, conociendo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del edo Lara, folios 52 al 58, expediente principal; esta juzgadora por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/02/2019, en la cual se evidencia que en el dispositivo sentencial fue confirmada la sentencia consultada en fecha 15/05/2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del edo Lara, que declaró con lugar la demanda por Nulidad de Sentencia de Divorcio intentada por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ contra JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, y que en esta oportunidad ratificó el Superior al declarar la Nulidad de la sentencia de Divorcio anteriormente señalada, asimismo ordeno remitir copia del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del edo Lara por presunción de la comisión de hecho punible, folios 59 al 70, expediente principal; esta juzgadora por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, concatenada con la pruebas marcadas con las letras B y B1, por cuanto queda demostrado que los intervinientes en el presente juicio para esa fecha aun se encontraban casados para la última decisión del Superior que declaró la Nulidad absoluta de la sentencia de Divorcio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Consignó marcado con la letra “A” documento autenticado por ante Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Copia Certificada del documento autenticado en fecha 10/04/2000, inserto con el número 05, Tomo 09, en el cual su cónyuge adquirió un vehículo que presenta las siguientes características; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, COLOR: ROJO, AÑO: 19993, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ89000096, PLACA: XXP162. De la revisión al escrito de pruebas, no se evidenció el acompañamiento de la documental antes señalada, por lo tanto quien aquí juzga no tiene nada que valorar. Así se aprecia.- Promovió la Prueba de Informes requiriendo a la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, Copia Certificada del documento autenticado en fecha 29/02/2012, inserto con el número 42, Tomo 09. De igual forma al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Copia Certificada de Acta Constitutiva del Registro Mercantil Comercializadora El Gran Esfuerzo C.A. Esta juzgadora evidencia de las dos primeras pruebas de informes solicitadas que las mismas fueron desechadas del proceso por las razones establecidas en el auto de admisión de fecha 16/09/2022. Así se establece.-
2. Promovió la prueba de Informes Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) requiriendo la Copia Certificada de Registro de Vehículos numero AJF1SP10236-2-1 (3107692) emitido por el INTI en fecha 09/02/2001, identificativo de la propiedad del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, COLOR: GRIS Y PLATA, AÑO: 1995, PLACA: 94JOAB, De las resultas recibidas en fecha 08/02/2023 por parte del INTT, se evidencia que en cuanto a la placa numero 94JOAB, registró a nombre del ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, quien es el demandante de autos, y que demostrada la propiedad del mismo y que este bien fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales por verificarse fecha de tramite 09/02/2001, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil. Así se decide.-
3. Promovió la prueba de Informes Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) requiriendo la Copia Certificada de Registro de Vehículos numero FZJ89000096-2-1, emitido por el INTI en fecha 30/06/2000, identificativo de la propiedad del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, COLOR: ROJO, AÑO: 1993, PLACA: XXP162, en la consulta registró identificación del ciudadano JOSE MANUEL PEREIRA VIEIRA, titular de la cedula de identidad No.- 22.732.017, quien no es parte en el presente juicio de Partición, procedió esta servidora a ubicar dentro del expediente algún medio idóneo para que se probara la propiedad del bien, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
4. Promovió la prueba de Informes Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) requiriendo la Copia Certificada de Registro de Vehículos numero AJF1FJ14881-2-1, emitido por el Extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15/04/1997, identificativo de la propiedad del vehículo Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F 150, COLOR: DORADO, AÑO: 1985; PLACA: 606JAH. De las resultas recibidas en fecha 08/02/2023 por parte del INTT, se evidencia que en cuanto a la placa numero 606AJH no se encuentra registrada en la base de datos, donde procedió esta servidora a ubicar dentro del expediente algún medio idóneo para que se probara la propiedad del bien, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA OPUESTA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Reprodujo el merito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, en todas y cada una de las pruebas que sean aportadas en el presente juicio. Debe señalar este Tribunal que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “A” Original de Certificado de Registro de vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, PLACA: UAA840 emitido por el INTI en fecha 30/06/2000, perteneciente al ciudadano MAXIMILIANO DIAZ DIAZ. Esta juzgadora evidencia del mismo que en el escrito de oposición presentado por la parte demandada, no está señalado como un bien perteneciente a la comunidad conyugal que haya sido opuesto por ésta, por lo tanto el mismo no existe, no teniendo prueba que valorar al respecto quien aquí analiza, por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
3. Promovió la documental marcada con la letra ”B” consignada con el libelo de demanda anexado con la letra ”D” referente a un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA; SERIAL CARROCERIA: FZJ809008335, SERIAL MOTOR: 1FZ0203954; MODELO: STATION WAGON A, AÑO 1995; TIPO; SPORT WAGON, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR, PLACA: AC825AK, según Certificado de Registro de Vehículo N° FZJ809008335-1-2, de fecha 17 de Febrero de 2011, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se anexa marcado a nombre del ciudadano JOSE FORTUNA LUCENA RODRIGUEZ, el cual en este caso no es objeto de oposición al respecto, y será valorado en la oportunidad correspondiente por ser traído a los autos en el expediente principal. Así se decide.-
4. Promovió Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la Avenida EL Estadio entre vereda 2 y 3 de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del edo Lara, la cual esta juzgadora evidencia de la referida prueba que fue desechada del proceso por las razones descritas en el auto de admisión de fecha 16/09/2022. Así se establece.-
5. Promovió prueba de testigo del ciudadano JHONATAN DAVID SEGOVIA, titular de la cedula de identidad No.- 20.668.492, de la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma fue declarada desierta en fecha 22/09/2022. Así se establece.-
-IV-
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.
Considera, oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negritas propias del Tribunal).
De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando y reafirmando a las normas in examine, criterios positivos y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
omisis…
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que dejó sentado lo siguiente:
omisis….
‘En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:
omisis….
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
omisis….
La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. En el caso de autos la parte demandada ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, presentó escrito de oposición en fecha 15/12/2022 dónde alegó que existen otros bienes a partir aparte de los señalados en el libelo de la demanda, ya descritos anteriormente.
Ahora bien, para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal debe determinar la fecha en que estuvo vigente la comunidad conyugal, luego la fecha de adquisición de los bienes a partir, debe estar inmersa dentro del tiempo de vigencia de la relación. Así las cosas tenemos que las partes estuvieron unidas en comunidad conyugal desde el 15/01/1979 hasta el 17/02/2021, según se desprende del escrito libelar y de la sentencia de divorcio ya valorada en todos sus efectos.-
Esta Juzgadora observa del escrito de oposición a la partición fueron señalados varios bienes que no fueron alegados en el escrito libelar como lo son:
1. Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, COLOR: GRIS Y PLATA, AÑO: 1995, PLACA: 94JOAB. La propiedad de este bien deviene en documento público de compra venta debidamente autenticado en fecha 14 de mayo de 2.008, por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, Inserto bajo el Nº 47, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual fue valorado anteriormente, no constando el documento notariado pero si obteniéndose prueba de informes y que demostrada la propiedad del mismo y que este bien fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales por verificarse fecha de tramite 09/02/2001, en atención a la respuesta dada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, hace partible el mismo en 50% para cada comunero. Así se decide.-
2. Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, COLOR: ROJO, AÑO: 1993, PLACA: XXP162. La propiedad de este bien deviene de documento debidamente autenticado en fecha 10 de abril de 2.000, por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el número 05, tomo 09 de los libros autenticaciones llevados por ese despacho en el año 2.000.- de este bien ya valorado, se determinó de las resultas consignadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde registró identificación del ciudadano JOSE MANUEL PEREIRA VIEIRA, titular de la cedula de identidad No.- 22.732.017, quien no es parte en el presente juicio de Partición, procedió esta servidora a ubicar dentro del expediente algún medio idóneo para que se probara la propiedad del bien, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho, no lo hace partible, por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
3. Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F 150, COLOR: DORADO, AÑO: 1985; PLACA: 606JAH, La propiedad de este bien deviene de Certificado de Registro de Vehicula número.AJF1FJ14881-2-1, emitido en fecha 15-04-1,997, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela. De la valoración realizada, en su oportunidad se determinó de las resultas recibidas en fecha 08/02/2023 por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que la referida placa numero 606AJH no se encontró registrada en la base de datos, pues revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho, no lo hace partible, por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
4. 500 ACCIONES DE LA COMERCIALIZADORA EL GRAN ESFUERZO. C.A. firma mercantil domiciliada en Quibor estado, Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de, la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Septiembre del 2014, bajo el N° 38. Tomo 84-A, con un capital social de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES divididos en Mil Acciones con un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES cada una suscritos, de la siguientes formas: YESENIA ZULIMAR SEGOVIA YEPEZ suscribe 500 acciones para un monta de 100.000 Bs. y JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ suscribe 500 acciones para un monto de 100,000 Bs.- Es importante, traer a colación lo establecido en el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 506 que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, por lo tanto con respecto a esta prueba, revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho, no lo hace partible, por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
5. Un vehículo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA, T ΤΟΥΟΤΑ, MODELO: LAND CRUISER VX, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, PLACA: KAX39Z, SERIAL DE CARROCERIA:8XA11UJ8029018150, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0491009, La propiedad de este bien deviene de documento, debidamente autenticado en fecha 29 de febrero de 2012, por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando, inserto, bajo el número, 42, tomo 9 de los libros autenticaciones llevados por ese despacho en el año 2.012.- Es importante, traer a colación lo establecido en el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 506 que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, por lo tanto con respecto a esta prueba, revisadas las actas no se observó documental alguna que probara suficientemente tal hecho, no lo hace partible, por ello no ha de prosperar su partición. Así se decide.-
Ahora bien; vistas las precedentes consideraciones analiza esta Juzgadora que por cuanto no se ordena la partición de la totalidad de los bienes por razones ya justificadas lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y ordenar la distribución y adjudicación de los mismos en los términos ya expuesto y así dejarlo sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispone.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA PARTICION, ejercida por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, antes identificada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, todos anteriormente identificados. TERCERO: Se ordena la partición del 100% correspondiéndole el 50% para cada comunero del bien mueble identificado como un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, COLOR: GRIS Y PLATA, AÑO: 1995, PLACA: 94JOAB, perteneciente al ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, según informe presentado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) Registro de Vehículos numero AJF1SP10236-2-1 (3107692) emitido por el INTI en fecha 09/02/2001. CUARTO: En consecuencia, del particular primero, se emplaza a las partes intervinientes en el presente proceso, para el DECIMO (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una vez quede definitivamente firme el presente fallo, para realizar el nombramiento del partidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, requisito sine qua non para la procedencia de condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, no hay condenatoria de las mismas en la presente causa.-
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del año Dos mil Veintitrés (2023). (01/03/2023). Sentencia N° 66. Asiento N° 63.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:25 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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