REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000221
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R.D.G. C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 66, tomo 4-A; a través de su representante judicial el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.872, representación que consta en Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 2019, bajo el N° 32, tomo 76-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO MORA OLAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.564, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEILA SIVIRA Y MARIA VIRGINIA GIMENEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.800 y 104.203, según Poder Apud Acta cursante en autos.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que, en fecha 08 de Marzo del 2022 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, seguidamente se libró compulsa de citación al demandado en fecha 31 de marzo de 2022, la cual resultó infructuosa según consignación del alguacil de este juzgado cursantes en autos, por lo que en fecha 27 de julio del 2022 este juzgado ordenó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil los cuales fueron debidamente librados y consignados en autos. Siguiendo la secuencia procedimental a solicitud del demandante se designó defensor Ad Litem a la parte demandada quien fue debidamente citado y juramentado por este tribunal. La parte demanda, confirió poder Apud Acta a sus apoderados judiciales en fecha 31 de Enero del 2023. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contempladas en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° y 6°.
En relación a esto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales “2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….el del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, …el del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal..”.
En virtud de esto, este tribunal por auto de fecha 22 de febrero del 2023, ordenó abrir la incidencia al que hace referencia el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil dando apertura al lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante subsanara el error, es así, como consta en autos que llegada la oportunidad procesal mencionada, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GERARDO SUAREZ ISEA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.872, ocurrió por ante este tribunal donde expuso lo siguiente:
“Por error involuntario, se anexo a la demanda por desalojo de local comercial contra el demandado JESUS ALFREDO MORA OLAVES, identificado en autos, el contrato anterior que regía la relación arrendaticia sobre el local comercial denominado A-2 del Multicentro Empresarial Crystal Plaza, ubicado en la Avenida Terepaima con calle antigua vía a Santa Rosa, Urbanización el Piñal, Barquisimeto Estado Lara; en dicho contrato el sujeto arrendatario era la empresa CREDIAUTO CORDILLERA C.A, representada legalmente por el referido JESUS ALFREDO MORA OLAVES. Por este error; las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la establecida en el ordinal 4° relativa a la ilegitimidad del demandado y la establecida en el ordinal 6° relativa a defectos del libelo de demanda, ambos incluidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son pertinentes y así lo convengo, de manera que le solicito al ciudadano Juez que las declare procedentes y extinga el proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del articulo 271 ejusdem”
Por tanto, en mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 64, Asiento N° 23.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 10:53 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/vcpe.-
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