REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º.


ASUNTO: KP02-O-2023-000017.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.175 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.229 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 15 de Febrero del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 15 de Febrero del año 2023. Asimismo en fecha 17 de febrero del 2023, este tribunal admitió el presente Recurso de Amparo Constitucional ordenando notificar a la presunta agraviante, al Ministerio Público para que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizara la Audiencia Constitucional, donde el Alguacil de este despacho consignó las boletas de notificación de la Fiscalía Superior del Estado Lara, de la presunta agraviante y del tercero interesado debidamente firmadas.- En fecha 01/03/2023 se fijo oportunidad para llevar a cabo audiencia constitucional llevando se a cabo en fecha 03/03/2023.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
El apoderado judicial de la parte querellante alegó en nombre de su representado ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJI, tal como consta su representación en PODER ESPECIAL que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2021, inserto bajo el No. 34. Tomo 24 Folies 117 hasta 119, compareció a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 8" y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las ACTUACIONES realizadas por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente por parte de la Juez Suplente de dicho tribunal la ciudadana Arvenis Soiree Pinto Noguera, por violar y lesionar los Derechos Constitucionales y Legales de su representado, así como el Debido Proceso en la Demanda de Desalojo que cursa por ante dicho Juzgado Segundo, expediente signado con el Nro KP02-V- 2021-000685, al admitir lo solicitado por la parte demandada perdidosa quien luego de que sui representado hubiere solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia, que fuere dictada por ese mismo Tribunal Segundo, en fecha tres (3) DE febrero del año dos mil veintidós (2022), que declaro con lugar el desalojo y condeno a la parte demandada a entregar libre de personas y bienes inmueble dado en arrendamiento, introdujo DILIGENCIA en el expediente donde solicitaba la apertura de una INCIDENCIA en el presente juicio para solicitar cosas realmente descabelladas e inentendibles que se explicaría más adelante, lo cual como ya se dijo es ADMITIDO por la Juez del Tribunal, quien ORDENA de manera inmediata en base a dicha admisión, PARALIZAR la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA, que ya se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME, lo cual no ha debido suceder, ya que la referida SENTENCIA DE DESALOJO de la cual su representado está solicitando el Cumplimiento Voluntario y Forzoso es una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, QUE NO ADMITE NINGUN RECURSO EN SU CONTRA, por lo que ningún juez puede volver a conocer dicho asunto, por cuanto la misma fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2022-000025, quien declaro SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto en su debida oportunidad por la parte perdidosa, según SENTENCIA dictada en fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), y SENTENCIA esta que fue CONFIRMADA también por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en su debida oportunidad por la parte perdidosa, expediente Nro. 2022-000417, según SENTENCIA dictada en fecha DOS (2) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Que las actuaciones violatorias de los derechos de su representado y del debido proceso, por parte de la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, provienen como ya se dijo, luego de que su representado solicitara de manera formal ante el Tribunal de la causa el cumplimiento voluntario de la sentencia firme de Desalojo, mediante diligencia que introduce en fecha 21 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la cual cuyo lapso de Cumplimiento Voluntario fue debidamente acordado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero del año dos mil veintitrés (2023) mediante auto emanado del Tribunal en donde le otorgan a la parte demandada, 8 días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de entrega del inmueble.
De esta forma siguió arguyendo la parte actora, en cuanto a los hechos y motivos del recurso de amparo que en fecha 21 de Junio del año dos mil veintiuno (2021) el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE, introdujo DEMANDA DE DESALOJO en contra de la sociedad mercantil denominada AUTOMOTRIZ CHEVY CARS CA, empresa representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, en su condición de Presidente de la empresa, según consta en el libelo de demanda que consigno con este escrito en copia fotostática simple, por la premura del caso, en donde alegó que la parte demandada le adeuda hasta el momento de la interposición de la presente demanda, un total de dieciséis (16) meses de cánones arrendaticios, que serían los meses de Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del año 2020 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Y Junio del año 2021, a razón de Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 700), que es el monto del último Canon Arrendaticio acordados entre las partes, lo que arrojó un total de Once Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USS 11.200), y que desde ese momento hasta la actualidad no ha habido pago alguno de cánones arrendaticios.- que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Siete (7) de Julio del año del (2021), según consta en auto de admisión que consignó con este escrito en copia fotostática simple por la premura del caso, y que posteriormente en fecha Treinta Y Uno (31) de agosto del mismo año (2021), la parte demandada la sociedad mercantil denominada AUTOMOTRIZ CHEVY CARS CA, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, introduce escrito de Contestación de la Demanda en donde alegan que es falso que adeuden tal cantidad de dinero por concepto de cánones arrendaticios, ya que según ellos por efecto del decreto presidencial que suspendía el pago de los cánones arrendaticios durante el año 2020, por la pandemia del covid, ellos no habían realizado tales pagos, todo esto según consta en escrito de contestación de la demanda que consigno con este escrito en copia fotostática simple, por la premura del caso. Por otra parte que en fecha (17) de septiembre del año (2021), el tribunal de la causa lleva a cabo la Audiencia Preliminar en donde ambas partes ratifican lo expuesto tanto en el libelo como en el escrito de contestación de la demanda, según consta en Acta de Audiencia Preliminar Que Consigno Con Este Escrito En Copia Fotostática Simple, por la premura del caso, y es en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), que el Tribunal de la causa lleva a cabo la Audiencia de Juicio en donde el apoderado de la parte demandada no asistió, siendo la razón ésta por la cual la Juez del Tribunal Segundo de Municipio en esa oportunidad la ciudadana YONELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, ajustada a derecho y en vista de lo probado y alegado en autos declara con lugar la demanda de Desalojo, según consta en acta de audiencia de juicio que consigno con el escrito en copia fotostática simple, por la premura del caso. Por otra parte adujó el querellante de autos que en fecha Tres de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó la sentencia definitiva, la cual fue consignada anteriormente con este mismo escrito y que en esta misma fecha, el apoderado de la parte demandada el abogado JESUS ANTONIO PEREZ, introdujo escrito de apelación, el cual consignó con este escrito en copia fotostática simple por la premura del caso, y oída la apelación por parte del Tribunal, subió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando fecha para presentar Informe, los cuales son presentados por la parte actora, en fecha Cinco (5) de abril del año dos mil veintiuno (2021) y por la parte demandada, en fecha siete (7) de abril del año dos mil veintiuno (2021), los cuales consignó con este escrito en copia fotostática simple, por la premura del caso, posteriormente en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós 20223, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó la sentencia, confirmando la sentencia del tribunal de la causa y declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, la cual ya fue consignada anteriormente con este mismo escrito marcada
Asimismo en fecha primero (1) de julio del año dos mil veintidós (2022), el apoderado de la parte demandada el abogado JESUS ANTONIO PEREZ, Anunció Recurso de Casación contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en escrito que consignó en copia fotostática simple, por la premura del caso siendo negado el Recurso de Casación Anunciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el apoderado de la parte demandada abogado Jesús Antonio Pérez, interpone Recurso de Hecho en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2022), según consta en escrito que consignó en copia fotostática simple, por la premura del caso, es por ello que envió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), decidió dicho Recurso de Hecho, declarando sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada y cuya sentencia ya fue consignada anteriormente con el escrito, y una vez decidido el Recurso de Hecho por el Tribunal Supremo de Justicia, envía de regreso el expediente al Tribunal de la causa que es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde una vez recibido, su representado el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE solicitó ajustado a derecho y en base a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia Definitivamente Firme y comienza a suceder lo que ya se ha contado up supra, violándosele y lesionándosele todos los derechos que tiene su representado con las actuaciones de la Juez Suplente de dicho Tribunal, solicitando que dicho Amparo debería ser admitido y declarado con lugar y que en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho que se han expuestos y probados en este escrito y por cuanto no le queda otro camino a su representado el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE, para defender sus derechos y que por fin se logre ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme, es por lo que solicitó ante este a honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declarara con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional contra las actuaciones llevadas a cabo por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y fuera revocada y que por lo tanto la Incidencia Aperturada por el referido Tribunal ordenando que se procediera a la Ejecución Forzosa de la misma solicitando que la notificación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se realizara en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

-III-
DEL DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante este expuso lo siguiente:
“ solicitó con todo respeto a este tribunal, acuerde con lugar el presente amparo constitucional y restablezca la situación jurídica lesionada, a su representado por parte del juzgado segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien admitió escrito presentado por la parte demandada estando en etapa de ejecución de sentencia ordenado abrir una incidencia en base a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y presumiendo un fraude procesal que no alegado por la parte que solicito tal incidencia. En los escrito presentados por la nueva apoderada por la parte demandada ni se demuestra en ninguno de los tres escritos que la misma hubiere efectuado los pagaos de los cánones arrendaticios por cuanto no presenta pruebas fehacientes al respecto si no que se limitan a decir una serie de hechos incongruentes y que nada tienen que ver con el fondo de la controversia por lo que dicha solicitud debió ser declarada inadmisible o improponible por parte de la juez de dicho tribunal. Además de esto, en el asunto principal llevando por el juzgado segundo de Municipio dimos cumplimientos a lo ordenado en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a la incidencia y promoviendo las pruebas respectivas no teniendo respuesta hasta la presente fecha. se encuentra ahora por lo tanto mi representado con el carácter de demandado dando contestación a una incidencia donde no existe ningún tipo de pruebas y lo cual viola lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil , que establece que ningún juez puede volver a decidir una controversia ya decidida es por todo lo anteriormente expuesto solicito a este digo tribunal acuerde con lugar el presente amparo y ordene al tribunal segundo de Municipio continúe con la ejecución de la sentencia es todo.”

Por otra parte, al momento de concederle el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Esta representación fiscal interviene la presente causa de conformidad con el artículo 285 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, numerales uno y dos, antes de admitir la consideración de fondo se hacen las presentes consideraciones: tal como quedo expresamente indicado en la presente audiencia y el escrito de acción de amparo por el representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE, su petitorio está dirigido a que se ordene el cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la causa KP02-V-2021-000685, al respecto la sentencia número 1233-01 en decisión del 16/07/01 en el juicio de María Tori de Granadillo señaló que el amparo no sirve para pretender ejecución forzosa de sentencia precisando que “ en efecto, la demandante puede satisfacer su pretensión de amparo a través de la ejecución forzosa de la sentencia cuyo incumplimiento estima lesivo de sus derechos constitucionales, más aun el tribunal competente podrá incluso para la consecución de tal fin hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario, por lo que el juez constitucional no puede sustituir la vía ordinaria por la especial vía de Amparo constitucional para enmendar la falta de diligencia del órgano judicial competente si es que la hubo”. De tal manera que, no puede pretenderse por vía de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, reclamar el cumplimiento forzoso de una decisión judicial que dicho sea de paso tendría la misma fuerza obligante propia de toda sentencia dictada por un tribunal de la República en legítimo ejercicio que su poder jurisdiccional. esta representación fiscal cita dos decisiones del juez superior tercero Civil del Estado Lara, en donde opino que : En la audiencia N° 170223 de la causa KP02-V-2023-03 ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República el orden establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen, en audiencia N° 25/06/2021 en la causa KP02-V-2021-049, el mismo tribunal superior señaló que: a pesar de los errores e impresiones de la decisión cuestionada los mismo pueden ser subsanados e incluso procurar la nulidad de esa decisión a través del uso de las vías ordinarias. Ahora bien, la parte accionante en Amparo mencionó que no se ha tenido respuesta hasta la presente fecha de la incidencia, esta representación del Ministerio público de la revisión efectuada en la causa que cursa por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, constató que en el auto de fecha dos (02) de Marzo del presente año, donde en el cuaderno KN02-X-2023-000002, “ se apertura el lapso de contestación de dos días de despacho los cuales comenzaran a transcurrir el día de hoy “ este representación del Ministerio Publico con el debido respeto a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas proceda citar una sentencia de la Sala constitucional de fecha 15/03/2016 expediente 06-0814, sentencia N°179, en el juicio de Cesar da Silva donde señaló: las sentencias unas ves que las partes han cumplido con su carga legalmente establecida tiene la vocación primaria a la solución de los conflictos elevados a esa instancia jurisdiccional y adicionalmente el derecho a obtener una sentencia de mérito va aparejado a que el proceso concluya en una duración razonable, por lo antes expuestos y en atención a la sentencia N°1233-01 arriba mencionada este representación fiscal opina que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser inadmisible , es todo.”
-IV-
CONCLUSIONES
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala el querellante de autos, la violación de los derechos constitucionales amparándose en los artículos 26, 27, 49 numeral 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
dministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 27.Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51.Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

Por otra parte, y como lo fundamentó la parte querellante y que para esta juzgadora en estrados debe señalar, lo que concierne a la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional, los artículos 1, 2 y 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al Derecho y Garantía al Debido Proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así mismo de los artículos transcritos se desprende que, constituye un reconocimiento a disposiciones legales actualmente vigentes en nuestro país y que de aprobarse tendrían rango constitucional. Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.
Es menester para quien juzga traer a colación, algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:
Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
De igual manera, la referida Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). (Negritas y cursivas del Tribunal).

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y aun cuando se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que le han sido violados los derechos, avocándose a la simple explicación de los supuestos hechos narrados en su solicitud, y que tienen que ver con actuaciones realizadas en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana Juez ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, en juicio de Desalojo encontrándose la misma en etapa de ejecución pretendiendo con el presente Recurso de Amparo que le sea cumplida la ejecución forzosa la cual es netamente del procedimiento instaurado, al solicitar la debida ejecución forzosa de sentencia por cuanto cree se le ha incumplido de manera lesiva de sus derechos constitucionales con respecto a esta etapa del proceso, siendo el competente para ello el Tribunal que decidió y conoció de la referida acción de Desalojo, no pudiéndose sustituir por el juez constitucional la vía ordinaria por la especial vía de Amparo Constitucional para enmendar si es el caso, la negligencia o falta de diligencia del órgano judicial conocedor de la misma, por lo tanto, el querellante de autos ocurre a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, a reclamar el cumplimiento forzoso de una decisión judicial que compete a un Tribunal de la República en legítimo ejercicio y no a un juez constitucional.- Así se decide.-

En este orden, es necesario traer a colación el criterio reiterado y vinculante establecido en la Sentencia N° 659, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el expediente signado con la nomenclatura 22-0498, de fecha 18 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Tania D'AmelioCardiet; Partes Intervinientes: LUIS GERARDO MORA CHACÓN; en la cual la Sala establece:
“De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes
…OMISIS…
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…OMISIS…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. (Negritas Propias del Tribunal).
En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por la vía ordinaria que se estaba utilizando contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante solicitando la ejecución forzosa tal como lo contempla el procedimiento, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible de manera sobrevenida el presente amparo constitucional.- Así se establece.-
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.384.175, a través de sus apoderados judiciales, contra actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). (10/03/2022) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 76. Asiento N° 39.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 03:01 p.m.,y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.