REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000020
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LA PROVIDENCIA M.A SALDIVIA & HERMANOS SUCESORES S.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Noviembre de 1974, bajo el N°26, a los folios 78 vto al 88 frente, del Libro de Registro de Comercio N°3.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ y MOISES ROSALES DELGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.329 y 3.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Marzo de 1967, bajo el N°25, Folios 53 frente al 57 vto del Libro de Registro de Comercio N°1.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se abrió el presente Cuaderno a los fines de tramitar lo concerniente al Fraude Procesal intentado por la Abogada MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°61.137, en fecha 11/01/2023. Posteriormente, en fecha 01/02/2023 la accionante presentó escrito ratificando la incidencia del Fraude y el Tribunal a los fines de que dicho escrito surta los efectos legales consiguientes, lo agrega mediante auto de fecha 03/02/2023. Seguidamente la parte actora consignó nuevo escrito en fecha 08/02/2023. Finalmente, este Juzgado antes de pronunciarse sobre lo accionado, realiza las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
-II-
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Aunado a la norma precitada, esta juzgadora, considerando que ésta incidencia se desprende de una causa principal, realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el mismo, a los fines de determinar el estado de la Causa y las decisiones tomadas sobre ésta, con la finalidad de abordar la presente disyuntiva suscitada de una manera acorde y pertinente.

Así pues, se evidencia que el asunto principal agotó las 3 instancias por medio de los diversos recursos interpuestos en la respectiva oportunidad, siendo que la Primera respuesta al fondo de la pretensión principal fue emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue en fecha 30/01/2004 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción Reivindicatoria intentada por la actual accionante y a su vez, sin lugar la reconvención propuesta por la demandada. De esta decisión se interpuso recurso de apelación por ambas partes y le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 12/06/2018 declara con lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada y revoca la sentencia dictada por este Juzgado, declarando con lugar la prescripción adquisitiva alegada por la demandada y sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la accionante. Posteriormente se oye apelación y avanza al Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara sin lugar el recurso de casación. Siendo que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de esta misma Circunscripción queda definitivamente firme, además, se ofició al Registro Publico pertinente con la finalidad de protocolizar la decisión.-

En este mismo contexto, se cita parcialmente la Sentencia Nro. RC.000436 de fecha 29 de Julio de 2013, expediente Nro. 13-162, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ que expresa lo siguiente:
“(…) de igual forma esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independiente, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las victimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen – artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal conclusión les causa, no pudieren accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho(…).- (negritas del Tribunal)

De lo precedido se evidencia la ineficiencia en la que se podría incurrir al admitir este fraude procesal por vía incidental, teniendo en cuenta que el juicio principal del cual se desprenden las actuaciones presuntamente fraudulentas alegadas por la accionante, se encuentra sentenciado definitivamente firme y en etapa de ejecución.-

Invocando nuevamente una parcialidad de la sentencia mencionada, la Sala Civil considera que “… cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal… La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…” (negritas del Tribunal). Es por ello que esta juzgadora considera pertinente declarar la inadmisibilidad de este Fraude Procesal intentado, puesto que la vía más idónea para ventilar la presente no es por la vía incidental aplicada, sino, por una vía autónoma, y así se decide.-

DECISIÓN
-III-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Fraude Procesal intentado por la ciudadana LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA contra la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFCIO ANYUL, C.A., ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°78. Asiento N°03.-
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 08:53 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

JDMT/LFRH/Almaris