REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000028
QUERELLANTE: Ciudadana ROSA VIRGINIA LEON REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.330, de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA QUERELLANTE: Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, designado mediante resolución N°DDPG-2015-668, de fecha 08 de Octubre del año 2015, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara.
QUERELLADA: Ciudadana SOLAINE CUMANA ALDANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.279.769, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…Se le notifique a la parte agraviante ciudadana SOLAINE CUMANA ALDANA cédula de identidad V.-16.279.769, de este domicilio, que se ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE DE ALGUNA MANERA ME IMPIDA HACER USO, GOZAR Y DISFRUTAR DEL INMUEBLE OCUPADO por mi persona, ubicado en la siguiente dirección; CALLE 10. ENTRE CARRERAS 22 Y 23, EDIFICIO MOCAO ALTO PISO 3, APARTAMENTO 3B, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, DEBIENDO MANTENERME EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL MISMO HASTA TANTO SE DECIDA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, OFICIANDOSE LO CONDUCENTE A LOS ORGANOS AUXILIARES DE FUERZA PUBLICA POLICIAL O MILITAR PARA FACILITAR DE ESTA MANERA LA EJECUCION DE LA MEDIDA A TRAVÉS DE LA COLABORACIÓN INSTITUCIONAL DE LA FUERZA PUBLICA GARANTE EN DEFINITIVA DEL ORDEN SOCIAL PARA QUE HAGAN ACTO DE PRESENCIA JUNTO CON EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL Y LA PARTE QUERELLANTE EN EL INMUEBLE QUE CONSTITUYE EL ESPACIO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE RECLAMACIÓN DE CARA A INVESTIR DE TODA LA FUERZA PUBLICA DEL CUMPLIMIENTO EFICAZ DE LA MEDIDA DECRETADA EN SEDE DE AMPARO CONTITUCIONAL(…)”
Se determina entonces, que la medida cautelar innominada consistente en la Restitución temporal del Uso, Goce y Disfrute de la Querellante sobre el bien inmueble mencionado con antelación y la abstención de la ciudadana SOLAINE CUMANA ALDANA de todo acto que entorpezca dicha restitución temporal, garantizando la tutela judicial efectiva y a su vez, el resguardo de la integridad de la Accionante hasta tanto se decida sobre lo esgrimido en el presente Amparo Constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional, desde el fallo N° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.), ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga, además de la dispensa de alegara y demostrar el periculum in damni, en los términos contenido en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva, sólo requiere las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, aplicando la debida ponderación si la medida solicitada es o no procedente; en ese sentido, ésta Juzgadora considera pertinente otorgar la medida cautelar innominada consistente en la Restitución temporal del Uso, Goce y Disfrute de la Querellante sobre el bien inmueble ubicado en la CALLE 10. ENTRE CARRERAS 22 Y 23, EDIFICIO MOCAO ALTO PISO 3, APARTAMENTO 3B, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA hasta que sea decidido lo pretendido en este Amparo Constitucional, así como también, la abstención de la ciudadana Querellada SOLAINE CUMANA ALDANA de realizar todo tipo de acto que entorpezca o perturbe dicha restitución temporal. Así se decide.-
En atención a los señalamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DEL USO, GOCE Y DISFRUTE DE LA QUERELLANTE SOBRE EL BIEN INMUEBLE DESPOJADO Y LA ABSTENCIÓN DE LA AGRAVIANTE DE EFECTUAR ACTOS QUE PERTURBEN LA RESTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MISMA. En consecuencia se fija el día MIERCOLES 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, a las 9:30a.m, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la Medida Cautelar Innominada. Se ordena oficiar a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) solicitando el acompañamiento de la ejecución y a su vez, oficiar a la Rectoría Civil del Estado Lara participándole sobre la actuación que se llevará a cabo. Líbrense oficios.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 80, siendo las 01:17p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 34.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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