REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2022-000623
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de junio del 2005, bajo el No. 24, Tomo 43-A, representada por su Presidente y Gerente, ciudadanos ITALO GRETTER y MERCEDES GONZALEZ DE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.777.332 y V-7.304.568 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogados, Venezolanos, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos. 31.267, 29.566, 131.343, 317.593 y 307.598 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.248.322, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.726.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 18 de Marzo del año 2022, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y declinando la competencia, para conocer la presente demanda y declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 22 de Abril del año 2022, siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda en fecha 28 de Abril del 2022, en razón de la misma, por auto de fecha 18 de Mayo de 2022, y vista la diligencia de fecha 13/05/2022 presentada por la parte actora, este Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa de citación al demandado.
Por consiguiente, en fecha 13 de Julio del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin cumplir, dirigido al ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, dejando constancia de haber intentado la misma en las siguientes fechas: 01/07/2022, 08/07/2022 y 13/07/2022.
Del mismo modo, en fecha 18 de Julio de 2022, vista la diligencia presentada por la parte actora, y agotada como se encontró la citación personal de demandado, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la publicación el en Diario “La Prensa” o “El Informador” de esta ciudad.
Asimismo, en fecha 05/08/2022, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados, en tales condiciones, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, el secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel ordenado por auto de fecha 18/07/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende, solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 17/10/2022, requiriendo el nombramiento de un DEFENSOR AD-LITEM, y por auto de fecha 19 de octubre de 2022, se acordó lo solicitado, designando a la abogada NAILET SANTIAGO, inscrita en el IPSA bajo el No. 302.143, librándose boleta de notificación, posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente cumplida dicha boleta de notificación, y en fecha 11 de Noviembre de 2022, se cumplió el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem.
De esta manera, en fecha 01/12/2022, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta para defender sus legítimos derechos, intereses y acciones al ciudadano VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.726, además, en fecha 07/12/2022, la parte actora confirió Poder Apud Acta para defender sus derechos o intereses en el presente proceso, a los ciudadanos MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogados, Venezolanos, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos. 31.267, 29.566, 131.343, 317.593 y 307.598 respectivamente.
Así las cosas, en fecha 13 de Diciembre de 2022, se dejó constancia que el mismo día 13/12/2022, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y se fijó para el 5° día la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 20 de Diciembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, este Juzgado dejó constancia mediante Acta, que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se constató la presencia de la parte demandada con su apoderado judicial, la cual realizó su exposición, por lo tanto, este Tribunal advirtió que haría la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes de despacho de conformidad con el párrafo tercero del artículo 868 de la norma adjetiva.
Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2023, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada y la ausencia de la parte actora, este Tribunal dio cumplimiento a la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia, y advirtió a las partes que a partir del próximo día de despacho siguiente quedó abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho, de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia mediante auto de fecha 17 de Enero de 2023, del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 18 de enero de 2023, Este Juzgado providenció y admitió las pruebas consignadas por la parte actora y fijó para el DECIMO día de despacho siguiente la Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo establecido en al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo cuarto, en efecto, el mismo se llevó a cabo en la oportunidad fijada, mediante Acta de fecha 06 de Febrero de 2023, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales y realizando cada uno sus exposiciones, así como las probanzas y argumentaciones, en la que este Tribunal dictó el correspondiente dispositivo declarando CON LUGAR la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, advirtió a las partes que extenderá por escrito el fallo dentro del lapso de diez días de despacho siguiente, en consecuencia, este Juzgado emitió decisión en fecha 22/02/2023 declarando con lugar el presente acción. Finalmente, en fecha 07/03/2023 las parte presentan un escrito de transacción judicial de acuerdo a las siguientes clausulas:
Primero: ambas partes, manifiestan su conformidad con la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22), de Febrero del año 2023, contentiva de la orden de desalojo del bien inmueble objeto de la acción ejercida, esto es, un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, la cual posee un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00 MTS).
Segundo: a los fines del cumplimiento voluntario de esta decisión, las partes “ LA ARRENDADORA” y acuerdan “ EL ARRENDATARIO”, acuerdan de conformidad con lo pautado en los artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.713, 1.716, y 1.718, del Código Civil, las siguientes mutuas y reciprocas concesiones: a) se establece el día primero (1ero ) de mayo del año 2023, como la fecha de entrega del inmueble indicado en la cláusula primera, circunstancia que acepta expresamente “ la arrendataria”, suscribiendo el presente documento en señal de conformidad. Este plazo tiene carácter fijo definitivo e improrrogable, y así lo acepta expresamente lo acepta “ el arrendatario”. El vencimiento de este plazo no estará sujeto a notificación alguna por parte de “ la arrendadora” a favor de “ el arrendatario”.
b) como contraprestación a la entrega voluntaria de local comercial objeto del presente convenio, “la arrendadora” exonera el pago de los canones de arrendamientos adeudados hasta la presente fecha y los que se generen durante la vigencia del presente acuerdo transaccional, los cuales se declaran recibidos y cancelados en este acto a favor de “el arrendatario”.
c) de igual forma, “ el arrendatario” en contraprestación a esta exoneración de pago de canones de arrendamiento, desiste del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por este Tribunal, presentada ante la URDD según diligencia de fecha primero (1ro), de Marzo del 2023.
d) las partes acuerdan darle al contenido de la decisión dictada, carácter definitivamente firme, quedando solo pendiente la ejecución voluntaria del fallo, la cual se verificara en los términos convenidos y transados en este documento.
Tercero: “la arrendadora” y “el arrendatario” acuerdan que en el supuesto de no ser entregado el inmueble dentro de la oportunidad fijada de mutuo acuerdo en la cláusula segunda ordinal “a” de esta transacción judicial, y dado que ello representa la única obligación pendiente derivada de este convenio, bastara con la simple solicitud de entrega material a los fines de ejecutar esta obligación incumplida por “ el arrendatario” ante este Tribunal sin necesidad de cumplir formalidad alguna.
Cuarto: “La arrendadora” y “el arrendatario” acuerdan a través de la firma de la presente transacción judicial se da el más amplio y formal finiquito, total y definitivo de las relaciones contenidas en contrato de arrendamiento suscrito que dio motivo a la presente acción, quedando vigentes solamente la obligación de entrega material voluntaria que emerge del contenido del acta transaccional, declarándose que no tienen más nada que reclamarse en virtud del mismo, motivo por el cual acuerdan:
A) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo antes convenido en este escrito.
B) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de cosa Juzgada formal y material, vinculante para todo proceso futuro entre las partes.
C) Que el Tribunal imparte la homologación de la presente transacción judicial.
D) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas.
U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio DESALOJO, mediante escrito presentado el 07/03/2023, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por la parte demandada Sociedad Mercantil CORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de junio del 2005, bajo el No. 24, Tomo 43-A, representada por su Presidente y Gerente, ciudadanos ITALO GRETTER y MERCEDES GONZALEZ DE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.777.332 y V-7.304.568 respectivamente, y de este domicilio, asistido por su apoderado judicial Ciudadanos MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, y la parte demandada DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.248.322, asistido por su apoderado judicial VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.726.
, y a su vez se IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO propuesto por las partes.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia, y 163° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° y 164°. Sentencia número 81. Asiento 44
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 02:53 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
|