REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000034
Revisadas como han sido las presentes actuaciones del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA y vista la solicitud efectuada por el Abogado actor ELEAZAR RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el 229.830, actuando en nombre propio, mediante el cual solicita medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado JUAN CARLOS SOTO SOTO, suficientemente identificado en autos, este Juzgado previo a pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE EL SIGUIENTE BIEN MUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO JUAN CARLOS SOTO SOTO:
Un Vehículo CLASE: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO MODELO: 2007, SERIAL N.I.V: 3GNFK12357G303595, SERIAL DE MOTOR: 10CCB2071160710, SERIAL CARROCERIA: 3GNFK12357G303595, COLOR: DORADO, PLACA: 52VEAH, N° DE PUESTOS: 3, N° DE EJES: 2, TARA:3175, CAPACIDAD DE CARGA: 850KGS, SERVICIO: PRIVADO, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SOTO, según como consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) 210106702926, N° DE AUTORIZACIÓN: 0322GG311265, INTT N° 21ApFw/NXVlVe, de fecha 30 de Abril del 2021. En consecuencia, se ordena comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente a los fines de que practiquen la medida, asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) y al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) a los fines de que estampen las notas marginales correspondiente. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), solicitando su apoyo en lo que respecta a la localización del vehículo e informen sobre su ubicación. Líbrense oficios y despacho de comisión y remítase con oficio a la URDD CIVIL del Estado Lara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma, siendo las 10:59 a.m, se publicó sentencia N°84 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°22.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/Almaris