REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000276
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO MELENDEZ CHAVIER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.561.127, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIANNEL PATRICIA PERAZA, Venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°314.873.
PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.733.643, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°V-77.952.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE NULIDAD DE TRÁMITE E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 06/02/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08/02/2023. Seguidamente, en fecha 14/02/2023 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Posterior al inicio de la realización de gestiones de citación de la demandada, en fecha 10/03/2023 compareció la parte actora por ante la Secretaría del Tribunal y consignó escrito de transacción suscrito por ambas partes intervinientes en el asunto la cual expresa lo siguiente:
“Ante su autoridad acudimos conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, para celebrar transacción judicial, en base a los siguientes particulares: PRIMERO: MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, titular de la Cédula de Identidad N°V-4-733.643, se da por citada en el presente juicio, y renuncia expresamente al lapso para contestar la demanda y oponerse a la medida cautelar dictada. SEGUNDO: MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, cédula de identidad No. V-4.733.643, ofrece pagar a OMAR ANTONIO MELENDEZ CHAVIER, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($28,000.00), a los fines de que éste último nombrado ponga fin al presente juicio, desista de cualquier acción judicial privada distinta a la que consta en autos, renuncie expresamente de su derecho de ejercer nuevas acciones contra la demandada, o terceros vinculados con el objeto mencionado en el presente proceso, y ceda a favor de ella, todos los derechos de propiedad que tiene sobre el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX, PLACAS: A76AX2C, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE MOTOR:1GRA499497; SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G7CR012043; AÑO: 2012; COLOR: NEGRO; TIPO: PICK UP D CABINA; USO: CARGA, que adquirió por documento autenticado en fecha doce (¡”) de agosto del año 2020, ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, bajo el N°39, Tomo 28, de los libros llevados por esa Notaría, posteriormente registrado ante el I.N.T.T.T. TERCERO: MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI (…), ofrece pagar los VEINTIOCHO MIL DOLARES ($28,000.00) descritos, mediante el pago VEINTICINCO MIL DOLARES ($25,000.00) ya entregados el día de hoy a la apoderada ELIANNEL PATRICIA PERAZA, I.P.S.A N°314.873, y TRES MIL DOLARES ($3,000.00), en dinero en efectivo el día Veinticinco (25) de Abril de 2023 que será entregado en la sede de VCA FIRM, ubicada en la carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del centro, piso 02, oficina 2-7 de Barquisimeto. CUARTO: ELIANNEL PATRICIA PERAZA, apoderada judicial de OMAR ANTONIO MELENDEZ CHAVIER, reconoce haber recibido el día de hoy, el primer pago propuesto de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25,000.00), y acepta totalmente el ofrecimiento hecho por MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, con las obligaciones, renuncias y cesión de derechos sobre el vehículo, descritas en el particular SEGUNDO mencionado. QUINTO: Ambas partes solicitan que se deje sin efecto las medidas preventivas dictadas en el presente procedimiento, dictadas en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2023, en el asunto KH02-X-2023-000033. SEXTO: Con el cumplimiento íntegro de la presente transacción, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse económicamente por algún concepto relacionado con el objeto del presente juicio, y renuncian expresamente a cualquier requerimiento, acción judicial o extrajudicial o derecho derivado de la controversia por la cual han estado relacionados. SEPTIMA: las partes solicitan la homologación de la presente transacción, y una vez cumplidos los términos completos aquí establecidos, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio NULIDAD DE TRÁMITE E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito presentado el 10/03/2023, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por las partes plenamente identificadas. SEGUNDO: en consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 24/02/2023 en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2023-33. TERCERO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia, y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En esta misma fecha, siendo las 01:53p.m, se publicó y registró la anterior sentencia N°85 y quedó registrada bajo el asiento N° 45
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.




JDMT/LFRH/Almaris