REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º


ASUNTO: KH02-V-2022-000101
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, español, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E.- 81.195.151, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO ANTONIO APONTE y SARA ESTHER FLORES AGUILAR, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.PS.A. bajo los Nos.- 48.747 y 35.132, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al4, Protocolo Primero, Tomo 9, contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
(REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION POR EL PROCEDIMIENTO ORAL).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, con motivo de juicio por Desalojo, instaurado por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, español, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E.- 81.195.151, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados MARCO ANTONIO APONTE y SARA ESTHER FLORES AGUILAR, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.PS.A. bajo los Nos.- 48.747 y 35.132, y de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al4, Protocolo Primero, Tomo 9, contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico, este Tribunal en fecha 12/01/2023 admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenando emplazar a las partes el segundo día de despacho siguiente una vez constara a las actas su citación, asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Zona Educativa y al Consejo regional del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, a los fines del conocimiento de la presente causa, complementando el auto de admisión en fecha23/01/2023 en la cual se ordenó librar oficio al Procurador General de la República, asimismo y en fecha 09/02/2023 el Alguacil de este despacho consignó recibo sin firmar de la parte demandada, de igual forma el Tribunal en fecha 17/02/2023 a solicitud de la parte actora ordenó librar boleta de notificación a los fines de complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24 de febrero del 2023, se dejó constancia por secretaria de la entrega de referida boleta de notificación dando cumplimiento a la formalidad de ley, de tal manera que estando la juez de mérito en salvaguardar el debido proceso en cada una de las causas que se le presentan, pasa a realizar las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 12 de enero del año 2023 el Tribunal erróneamente dictó auto de admisión en la presente causa por Desalojo, tramitándose el mismo por el procedimiento breve, y siendo que el mismo visto el libelo de demanda donde se especifica claramente que la misma va contra una ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece “… Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento…”, (Negritas y Resaltado del Tribunal), es por ello de la revisión íntegra al presente expediente, quien juzga evidencia que efectivamente en el libelo de la demanda y las documentales acompañadas, existe una demanda por desalojo contra la referida institución, de conformidad con el articulo 2 ejusdem, correspondiendo la tramitación por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y que los procedimientos se cumplan tal como están estipulados en la ley, por tener la materia de Desalojo un eminente carácter de Orden Público; lo más ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado de que la misma sea tramitada por el procedimiento oral, contemplado en el artículo 859 del referido código adjetivo, y revocar parcialmente el referido auto de admisión de fecha 12/01/2023, dejando nulas y sin efecto todas las demás actuaciones posteriores a referido auto, dejando incólumes los oficios librados por el Tribunal, asimismo el poder consignado por la parte actora, que constan al expediente, y se ordena complementar el auto de admisión de la demanda por auto separado, con los lineamientos antes señalados, en cuanto a que la tramitación debe ser llevada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea tramitada por el procedimiento oral, contemplado en el artículo 859 del referido código adjetivo, y se REVOCA PARCIALMENTE el referido auto de admisión de fecha 12/01/2023, dejando nulas y sin efecto todas las demás actuaciones posteriores a referido auto, dejando incólumes los oficios librados por el Tribunal, que constan al expediente, y se ordena complementar el auto de admisión de la demanda por auto separado, con los lineamientos antes señalados, en cuanto a que la tramitación debe ser llevada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). (01/03/2023) Año 212º y 164º. Sentencia N° 63. Asiento N° 20.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:34 a.m; y se dejó copia.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.