REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000045
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA KARINA ALVARADO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.572.815, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERONIMO PASTOR YAJURE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.071.754, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 212.973, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
-I-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12/12/2022 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción, del cual se declinó la competencia en razón de cuantía mediante sentencia de fecha 16/12/2022. Por consecuente, y previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 17/01/2023 procedió a darle entrada mediante auto, y en fecha 31/01/2023, este tribunal dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, seguidamente en misma fecha se ofició al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara según lo estipulado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Posteriormente en fecha 15/02/2023 se recibe un escrito consignado por el ciudadano demandado mediante el cual se da por citado y manifiesta su reconocimiento sobre lo pretendido por el accionante. De esto el Tribunal dicta auto en fecha 17/02/2023 advirtiendo que se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento de conformidad con el art. 216 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO
-II-
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En el caso que nos ocupa, la parte demandante mediante su representación judicial pretende el reconocimiento del contenido y firma de un documento de Compra Venta que establece lo siguiente:
“Yo, GERONIMO PASTOR YAJURE, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.071.754, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA KARINA ALVARADO YAJURE, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-17.572.815. Una casa de mi propiedad ubicada en la carrera 25 entre calles 43 y 44, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido en enfiteusis que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (276,95 M/2), cuyos derechos enfitéuticos también quedan incluidos en esta venta. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ejidos que son o fueron de Rosario Salas. SUR: Con carrera 25 que es su frente. ESTE: Ejidos que son o fueron de Ruperta Yajure, y OESTE: Con ejidos que son o fueron de Pedro. A. Freitez. Se hace constar que el lote de terreno antes descrito están cincuenta y un metros con noventa y cinco metros cuadrados (51,95 M/2) que se encuentran en arrendamiento, amparado dicho terreno por data de posesión de fecha 11 de febrero del año 1.956, anotado bajo el N°4267 del Libro de Registro de Datas de Posesión y N° 546 Letra Y del Catastro de Ejidos, la cual renuncio a los derechos enfitéuticos a favor de la compradora y solicitar directamente su traspaso de la respectiva Data de Posesión. La mencionada casa y terreno me pertenece por compra según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de Agosto del año Dos Mil inserto bajo el N°39, Tomo 85 de los libros de autenticaciones. Con la tradición adquisitiva dicha, y el otorgamiento de este documento traspaso al comprador la propiedad y posesión de la cosa vendida con todos sus usos, costumbres, servidumbres y me obligo al saneamiento de la leyes caso de evicción.- El precio de esta venta es por la DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que declaro recibir en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. Y yo: ANA KARINA ALVARADO YAJURE ya identificada declaro que acepto la presente compra a los cinco días del mes de Marzo del año 2022.”
De este modo, quien aquí juzga observa que riela en el folio 16, escrito de consignado por el demandado mediante el cual se da por citado y da contestación a la misma en los siguientes términos:
“1. Reconozco el contenido y firma del instrumento privado firmado por mí a la ciudadana ANA KARINA ALVARADO YAJURE venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.572.815 en fecha 5 de marzo del año 2.022.
2. Reconozco que en fecha En fecha 5 de marzo del año 2022 le di en venta por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Un inmueble constituido por Una casa de su propiedad ubicada en la cerrera 25 entre calles 43 y 44, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un terreno ejido en enfiteusis que mide doscientos setenta y seis n metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (276,95 M/2), cuyos derechos enfitéuticos también quedan incluidos en esta venta. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ejidos que son o fueron de Rosario Salas. SUR: Con carrera 25 que es su frente. ESTE: Ejidos que son o fueron de Ruperta Yajure, y OESTE: Con ejidos que son o fueron de Pedro A. Freitez. En ese instrumento hice constar que del lote de terreno antes descrito están cincuenta y un metros con noventa y cinco metros cuadrados (51,95 M/2) que se encuentran en arrendamiento, amparado dicho terreno por data de posesión de fecha 11 de febrero del año 1.956, anotado bajo el No. 4267 del Libro de Registro de Datas de Posesión y No. 546 Letra Y del Catastro de Ejidos, siendo que en ese acto el vendedor renuncia a los derechos enfitéuticos a favor de la compradora y que podrá solicitar directamente su traspaso de la respectiva Data de Posesión. La mencionada casa y terreno me pertenece por compra según consta en documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de Agosto del año Dos mil inserto bajo el No. 39, Tomo 85 de los libros de autenticaciones documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de Agosto del año Dos mil inserto bajo el No. 39, Tomo 85 de los libros de autenticaciones.
3. Reconozco que si recibí las cantidades de dinero establecida en el instrumento privado por el concepto de lo vendido. Es Todo. Se leyó, y conformes firman.”
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente Homologación en Convenimiento, a estrados señalando que el ciudadano GERONIMO PASTOR YAJURE, por consignación realizada en fecha 15/02/2023, se dio por citado y a su vez realiza la contestación y en el referido escrito conviene y reconoce el documento objeto de la pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en la presente causa consistente en Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta suscrito en fecha 05/03/2022 por los ciudadanos ANA KARINA ALVARADO YAJURE y GERONIMO PASTOR YAJURE, plenamente identificados, sobre una casa edificada sobre un terreno ejido, detallada anteriormente. De este modo, y por lo anteriormente expuesto esta juzgadora viendo cumplidos los requisitos de ley declara, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y como consecuencia de ello, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO JUDICIAL de fecha 15/02/2023, relativo al juicio que cursa por ante este Tribunal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000045, que por reconocimiento de documento privado, fue incoado por la ciudadana ANA KARINA ALVARADO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.572.815, y de este domicilio, contra el ciudadano GERONIMO PASTOR YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.071.754, y de este domicilio, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito en fecha 05 de Marzo de 2022, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO Y DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO, PRIVADO, única y exclusivamente en su contenido y firma, suscrito entre los ciudadanos ANA KARINA ALVARADO YAJURE y GERONIMO PASTOR YAJURE, el cual riela en el folio 03, del presente expediente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 87. Asiento N°:03.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 08:53 a.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
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