REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2022-000056
PARTE ACTORA: Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.464.
PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10 de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, en la persona del ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.572.140, en su carácter de Director.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
I
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A, representada por su apoderado judicial Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90. Contra la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10n de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, en la persona del ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.572.140, en su carácter de Director, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva De Embargo, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10n de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, en la persona del ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.572.140, en su carácter de Director, hasta cubrir la suma de SESENTA Y TRES MIL SESICIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD63.695,00), equivalente a UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 1.551.612,15) por concepto de capital adeudado, asi como la indexación de las cantidades exigidas en pago B) las costas del procedimiento calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-




La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


En la misma fecha se publicó sentencia N°94 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°36. Se libró despacho y oficio N°


El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.









JDMT/LFRH/DPAP