REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2022-000042

PARTE ACTORA: Ciudadana ELDA ROSA PEREZ DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 4.729.524, y de este domicilio, con el carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de Julio de 1995, bajo el No 15, Folio 132, Tomo 92-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRES RODRIGUEZ y AMILCAR ESCALONA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.PS.A. bajo los Nos.- 86.934 Y 66.6387, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI y VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 6.192.097, 12.071.084 y 14.938.698, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI: Abogada ANGELA MARTINEZ COLMENAREZ, debidamente inscrita en el I.PS.A. bajo el No.- 147.124, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ y VICTOR ERNESTO LUCENA MOLEROI: Abogados CESAR RAFAEL GIRON FADEL y FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ, debidamente inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos.- 32.083 y 31.741, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA.
(REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, con motivo de juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, instaurado por la Ciudadana ELDA ROSA PEREZ DE ANGARITA, con el carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A por medio de sus apoderados judiciales Abogados ANDRES RODRIGUEZ y AMILCAR ESCALONA, contra los Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ , MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI y VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, todos anteriormente identificados al comienzo de la presente, este Tribunal en fecha 02/06/2022 admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó emplazar a las partes para qué comparecieran dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, de igual manera se dictó auto en fecha 16 de junio del 2022, en el cual se acordó abrir cuaderno de medidas a solicitud de la parte actora en fecha 14/06/2022, y en fecha 01/08/2022 se acordó librar las compulsas respectivas para la citación, siendo que en fecha 31/10/2022 el Alguacil de este despacho consigno recibos de citación sin firmar de los demandados de autos ciudadanos Miguel Angarita y Orangel Angarita y recibo de citación firmado por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena. Por otra parte en fecha 03/11/2022 el Tribunal dictó auto acordando librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los co-demandados ciudadanos Orangel Angarita y Miguel Angarita siendo consignado por la parte actora en fecha 21/11/2022. Por otra parte riela al folio 177 diligencia presentada por la abogada Ángela Martínez, de Inpreabogado No 147.124, en la cual se da por citada en la presente causa en representación de los co-demandados de autos Orangel Angarita y Miguel Angarita, como consecuencia de ello, por auto de fecha 25/11/2022 el Tribunal dejó constancia que a partir del día 24/11/2022 inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existiendo a los folios 185 al 190 contestación al fondo por la apoderada judicial de los co-demandados de autos ciudadanos Miguel Angarita y Orangel Angarita, de igual forma consta a los folios 2 al 6 de la segunda pieza del presente asunto contestación a la demanda por parte del co-demandado ciudadano Victor Ernesto Lucena Molero, dejando constancia el Tribunal por auto de fecha 11/01/2023 que en fecha 10/01/2023 venció el lapso de emplazamiento y advirtió a las partes que en esta fecha del auto comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el cual venció en fecha 03/02/2023 de acuerdo al auto que así lo determinó de fecha 06/02/2023,agregando las mismas en esta última fecha señalada admitiéndose las referidas pruebas consignadas por las partes en fecha 13/02/2023.
Corre inserta diligencia en fecha 14/03/2023 consignada por el co-demandado ciudadano Orangel Angarita mediante la cual alegó que la presente causa debía reponerse por cuanto la abogada Ángela Martínez Colmenarez le fue concedido poder por la ciudadana Lisbeth Josefina Begnini Rodríguez, para darse por citada favor de los ciudadanos Orangel Angarita y Miguel Angarita partes co-demandadas en el presente juicio, donde le dio ese poder a nombre del co-demandado Miguelangel Angaritan quien es su hijo, y no el mismo de manera directa no siendo profesional del derecho ni teniendo la postulación necesaria para poder otorgar Poder Especial Judicial alguno a la abogada Ángela Martínez Colmenarez para ser utilizado en el presente juicio sin estar facultada para otorgar poder judicial ni para representar judicialmente a nadie vulnerando de esta forma los artículos 3 y 4 dele Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas reiteradas y consolidadas de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citando de esta forma algunas jurisprudencias, de tal manera que estando la juez de mérito en salvaguardar el debido proceso en cada una de las causas que se le presentan, advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
Ahora bien en el caso que nos ocupa en fecha 14/03/20231, el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, co-demandado en el presente juicio asisitido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 31.741, consignó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto existe violación de la institución de la citación la cual es de orden público vulnerada por la precitada abogada Ángela Martínez Colmenarez, en el presente Juicio de Nulidad de Asamblea, vulnerando asimismo lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión exhaustiva al expediente, se aprecia que efectivamente se evidencia que quien otorgo el poder judicial especial a la referida profesional del derecho ciudadana Ángela Martínez Colmenarez, fue la ciudadana Lisbeth Josefina Benigni Rodríguez, quien funge como la madre del co-demandado ciudadano MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, realizándolo de esta forma con un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que su hijo le otorgó, produciéndose de esta forma una falta de postulación por parte de la referida otorgante en poder a la abogada Ángela Martínez Colmenarez,
de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, esta jurisdiscente debe reponer la presente causa, estudiado el caso y las actas procesales, al estado de citación de la parte demandada debiendo dejar sin efecto y declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, para una protección transparente a las partes que intervienen en el presente juicio, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de CITACION A LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: Quedan sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 97 ; Asiento Nº: 38.
LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:04 p.m; y se dejó copia.-
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.




JDMT/LFRH/YCTP